REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 08 de agosto del 2016.
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-8458-15
SOLICITANTES: YURALUIS DANIELA CABEZA ASTORINO Y JULIO ERNESTO MARQUEZ DIAZ
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) año de edad.-
SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS
Recibida por Distribución de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015) escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos YURALUIS DANIELA CABEZA ASTORINO Y JULIO ERNESTO MARQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.447.806 y 17.761.666, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Rómulo Betancourt, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre y el segundo en la urbanización Puerto Colon, casa s/n Cantaura, Municipio Pedro Marin Freites del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio STEFFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.493, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Octubre del año dos mil diez, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, según consta de acta de matrimonio Nº 54, procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) año de edad.-. Establecieron como ultimo domicilio conyugal en la calle Rómulo Betancourt, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YURALUIS DANIELA CABEZA ASTORINO Y JULIO ERNESTO MARQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.447.806 y 17.761.666, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Rómulo Betancourt, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre y el segundo en la urbanización Puerto Colon, casa s/n Cantaura, Municipio Pedro Marin Freites del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio STEFFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.493.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), comparecen los ciudadanos YURALUIS DANIELA CABEZA ASTORINO Y JULIO ERNESTO MARQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.447.806 y 17.761.666, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO RUIZ, DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.520, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YURALUIS DANIELA CABEZA ASTORINO Y JULIO ERNESTO MARQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.447.806 y 17.761.666, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Rómulo Betancourt, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre y el segundo en la urbanización Puerto Colon, casa s/n Cantaura, Municipio Pedro Marin Freites del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio STEFFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.493, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Octubre del año dos mil diez, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, según consta de acta de matrimonio Nº 54, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) año de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida entre los padres.
LA CUSTODIA la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, quedara bajo la custodia de su madre YURALUIS DANIELA CABEZA ASTORINO
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano JULIO ERNESTO MARQUEZ DIAZ se compromete a contribuir con CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención así como la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en época de navidad (Bonificación de fin de año), asimismo el progenitor no custodio JULIO ERNESTO MARQUEZ DIAZ se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) del pago de educación ordinaria y extra ordinaria y extra académica, gastos médicos y medicina y vestimenta.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio, es decir que el padre no custodio de la niña podrá verla a cualquier hora del día siempre y cuando no interfiera con su horario de clases ni su desarrollo, además podrá conducirla a lugares distintos a su casa de habitación en procura de su recreación
Asimismo se acuerda expedir por secretaria dos (02) juego de copias certificadas del la sentencia
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEGL/raiza
ASUNTO Nº JMS1-8458-15
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