REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 08 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO Nº JMS1-7560-14
SOLICITANTES: RONALD JOSÈ DÌAZ FIGUEROA y EXCHIALYS CRISTINA ARABE
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (DEFINITIVA)

Recibida por Distribución de fecha 04/09/2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos RONALD JOSÈ DÌAZ FIGUEROA y EXCHIALYS CRISTINA ARABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.936.904 y 24.038.909, domiciliados el primero en la calle Mariño, avenida Principal, Edificio Don Adolfo Nº 05, y la segunda en Maturìn, estado Monagas, debidamente asistidos por la abogada FERNANDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.677, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante las Oficinas del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), según consta Acta de matrimonio Nº 075, marcada con la letra “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “B”, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos RONALD JOSÈ DÌAZ FIGUEROA y EXCHIALYS CRISTINA ARABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.936.904 y 24.038.909, domiciliados el primero en la calle Mariño, avenida Principal, Edificio Don Adolfo Nº 05, y la segunda en Maturín, estado Monagas, debidamente asistidos por la abogada FERNANDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.677, respectivamente.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de julio del año 2016, los ciudadanos RONALD JOSÈ DÌAZ FIGUEROA y EXCHIALYS CRISTINA ARABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.936.904 y 24.038.909, domiciliados el primero en la calle Mariño, avenida Principal, Edificio Don Adolfo Nº 05, y la segunda en Maturìn, estado Monagas, debidamente asistidos por la abogada FERNANDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.677, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos RONALD JOSÈ DÌAZ FIGUEROA y EXCHIALYS CRISTINA ARABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.936.904 y 24.038.909, domiciliados el primero en la calle Mariño, avenida Principal, Edificio Don Adolfo Nº 05, y la segunda en Maturìn, estado Monagas, debidamente asistidos por la abogada FERNANDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.677. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante las Oficinas del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), Tal como consta en Acta de matrimonio Nº 075; y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “B” por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos RONALD JOSÈ DÌAZ FIGUEROA y EXCHIALYS CRISTINA ARABE.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos RONALD JOSÈ DÌAZ FIGUEROA y EXCHIALYS CRISTINA ARABE, y LA CUSTODIA de la niña la ejercerá la madre, ciudadana EXCHIALYS CRISTINA ARABE.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre será abierto para su hija, es decir el padre visitará en su domicilio o sea cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar. La niña pasará con su madre la Navidad y el padre el Año Nuevo y el día de los Reyes, la Semana Santa como el Carnaval y viceversa todo de mutuo de mutuo acuerdo, el día del padre podrá pasarlo con el padre, el día de las madres lo pasará y disfrutará con la madre. El día de su propio cumpleaños, los pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren esos días especiales. Cunado llegue la época de vacaciones escolares será divididas por mitad; la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre quedará obligado a cumplir con una manutención por un monto de MIL BOLÌVARES (1.000,00) mensuales, ambos padres proveerán a su hija de ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, destinta y todo lo relativo al vestido y salud de la niña; así como también contribuirán a la educación de la misma, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) día del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ASUNTO N° JMS1-7560-14
MEG/Anagrisel.-