REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 05 de Agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8583-16
PARTES: MAESTRE PADRÓN GUSTAVO ADOLFO Y JIMÉNEZ DÍAZ VANESSA CAROLINA
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de homologación presentada por el FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO Abogado GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MAESTRE PADRÓN Y VANESSA CAROLINA JIMÉNEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.417.382 y V.-17.213.598, respectivamente, con domiciliados en el primero en el Barrio Baca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa nº 59, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0414-865.62.18 y la segunda con domicilio en el Barrio Baca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa S/N, antiguo preescolar, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0414-090.34.30, en relación a la HOMOLOGACIÒN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de tres (03) años de edad, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la conciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar, establecida de la siguiente manera mediante Acta Nº 19-DPIF-0568-16, de fecha veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016) “El ciudadano GUSTAVO ADOLFO MAESTRE PADRÓN, padre de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de tres (03) años de edad, compartirá con su hija cada quince días un fines de semana, la buscara el día viernes a las 6:00 p.m y la entrega el día domingo a las 6:00 p.m, semana santa con la madre y el carnaval con el padre, alternando cada año dicha fecha, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre alternándose cada año dicha fecha, el día del padre la niña compartirá con su padre y el día de la madre con su madre, el día del niño, la mitad con su padre, y la otra mitad con la madre. Las personas anteriormente identificadas, aceptan el presente convenimiento en todo y en cada una de las partes.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/gerardo