REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 05 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8552-16
PARTES: GLORIANA MORENO MORENO y
EUSEBIO JOSÉ GÓMEZ GUTIÉRREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 20-07-2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: GLORIANA MORENO MORENO y EUSEBIO JOSÉ GÓMEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.028.761 y V-10.464.880, respectivamente, domiciliados la primera en el Parcelamiento Miranda, sector “D”, calle Naricual, Quinta la Milagrosa, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la carretera Cumaná-Carúpano, sector La Playa Kuli, Municipio Bolívar del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 139.401. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), por ante la prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 114. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Parcelamiento Miranda, sector “D”, calle Naricual, quinta la Milagrosa, Cumaná, estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente.. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el diez (10) del mes marzo de 2010, hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: GLORIANA MORENO MORENO y EUSEBIO JOSÉ GÓMEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.028.761 y V-10.464.880, respectivamente, domiciliados la primera en el Parcelamiento Miranda, sector “D”, calle Naricual, quinta la Milagrosa, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la carretera Cumaná-Carúpano, sector La Playa Kuli, Municipio Bolívar del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el
contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-

Mediante auto de fecha 25/07/2016 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil,
formulada por los ciudadanos: GLORIANA MORENO MORENO y EUSEBIO JOSÉ GÓMEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.028.761 y V-10.464.880, respectivamente, domiciliados la primera en el Parcelamiento Miranda, sector “D”, calle Naricual, quinta la Milagrosa, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la carretera Cumaná-Carúpano, sector La Playa Kuli, Municipio Bolívar del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 139.401. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), por ante la prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente. Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos GLORIANA MORENO MORENO y EUSEBIO JOSÉ GÓMEZ GUTIÉRREZ.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA de las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana GLORIANA MORENO MORENO.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Conforme al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordado que el padre aportará mensualmente por concepto de alimentos, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) suma que representa actualmente el monto de la colegiatura, los cuales depositará a la ciudadana GLORIANA MORENO MORENO, en su condición de madre de las adolescentes antes mencionadas. De igual forma, el padre se compromete a aportar anualmente un Bono Vacacional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y una Bonificación de Fin de año, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00, cantidad esta, que también será entregada a la mencionada ciudadana. con respecto a los gastos extras de vestuario, calzado, gastos médico, medicinas, uniformes, útiles escolares, matrículas de colegios o liceos y recreación serán compartidos.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En atención al contenido del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos convenido que se ejecute de la siguiente manera: A) Los fines de semanas: El padre podrá compartir con sus hijas los fines de semanas, en forma alterna, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde 806:00 p.m.), pudiendo pernoctar con el progenitor, el fin de semana que a este le corresponda. B) Asuetos de Carnavales y Semana Santa: De igual forma lo compartirá con sus padres en forma alterna cada años. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, alternando en lo sucesivo. C) Días de cumpleaños: El día de cumpleaños, lo compartirán con ambos padres y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual. D) Día del padre y de la madre: Deberán compartirlo con cada progenitor. En cuanto al día internacional del niño, deberán compartirlo con ambos progenitores. E) Vacaciones escolares: comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de julio al 15 de septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de julio al 14 de agosto y del 15 de agosto al 14 de septiembre, las adolescentes compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año en lo sucesivo. F) Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y día de Reyes; comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de diciembre al 06 de enero de cada año, divididas en dos periodos que comprenden del 15 de diciembre al 26 de diciembre, y del 27 de diciembre al 6 de enero; Las adolescentes compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones alternando cada año, A partir de este año, compartirán el día 24 de diciembre con el padre y el día 31 con la madre, alternando esta condición el año siguiente. G) Viajes dentro y fuera del país: Ambos padres podrán viajar con sus hijas dentro y fuera del territorio nacional previo acuerdo con el padre que no esté presente en el viaje, así mismo el padre podrá salir con sus hijas a parques, cines, centros comerciales, restaurantes y fiestas infantiles entre otras actividades recreativas, a las cuales tiene derecho todo niño, niña y adolescente.


La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los cinco (05) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria
Siendo las 9:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEG/luisa.-