REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 05 de agosto de 2016. 206º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-8551-16
PARTES: CESAR ALEJANDRO GÓMEZ ARCIA Y LORENYS DEL CARMEN DELGADO BRUZUAL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 20/06/16. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO GÓMEZ ARCIA Y LORENYS DEL CARMEN DELGADO BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V -18.581.019 y V-24.874.423, respectivamente; domiciliados en la Urb. Campeche, Sector 02, Calle 01, Casa Nº 67, Cumaná, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre, la segunda con domicilio en la Urb. Campeche, Sector 02, Calle 03, Casa Nº 21, Cumaná, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre , respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 101.871, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil Del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Abril del año (2010), según consta de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en la Urb. Campeche, Sector 02, Calle 03, Casa Nº 21, Cumaná, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de dicha unión procrearon una(01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años y Diez (10) meses de nacida, tal como consta la partida de nacimiento que acompañas marcada con la letra “B”, Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el Quince (15) de Diciembre del año 2010 y hasta la fecha no la han reanudado. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CESAR ALEJANDRO GÓMEZ ARCIA Y LORENYS DEL CARMEN DELGADO BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V -18.581.019 y V-24.874.423, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 25/07/16, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: CESAR ALEJANDRO GÓMEZ ARCIA Y LORENYS DEL CARMEN DELGADO BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V -18.581.019 y V-24.874.423, respectivamente; domiciliados en la Urb. Campeche, Sector 02, Calle 01, Casa Nº 67, Cumaná, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre, la segunda con domicilio en la Urb. Campeche, Sector 02, Calle 03, Casa Nº 21, Cumaná, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre , respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 101.871. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE en fecha nueve (09) de Abril del año (2010), ante la Oficina del Registro Civil Del Municipio Sucre del Estado Sucre,

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años y Diez (10) meses de nacida.

LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad de la niña será ejercida por ambos padres, La Custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá su madre la ciudadana LORENYS DEL CARMEN DELGADO BRUZUAL, claramente identificada con anterioridad.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Redime de Convivencia Familiar los padres de la niña lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de su hija y siempre que no se perturbe su descanso y sus actividades escolares, así mismo, en

lo que respecta a las vacaciones escolares se establecen los primeros quince (15) días con el padre y el restante con la madre, en cuanto al día del padre la niña podrá estar con su padre y el día de la madre lo estará con su madre, en lo que respecta a las navidades, un año estará con el padre y al siguiente con la madre, lo mismo se aplica para las celebraciones de año nuevo.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre CESAR ALEJANDRO GÓMEZ ARCIA, se compromete a entregarle a su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) mensuales, como en efecto lo hace en efectivo, en las manos de su madre LORENYS DEL CARMEN DELGADO BRUZUAL. Ambos padres velaran por otros gastos necesario de la niña, tales como: Educación, Vestuarios, Medicinas, Asistencia Medica Deporte, Cultura y Recreación.

PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: No hay liquidación alguna puesta que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del Mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.




Secretaria,


Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,


MEG/gerardo