REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 05 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8545-16
SOLICITANTES: GIRGENTI SANTAGATI CARMELO y CORASPE MÀRQUEZ ROMINA JOSÈ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: CARMELO GIRGENTI SANTAGATI y ROMINA JOSÈ CORASPE MÀRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.440.548 y V- 12.664.498 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización el Bosque, calle Los Uveros, sector “Y”, Casa Nro.13 de esta ciudad de Cumanà del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto el primero por la abogada en ejercicio JOHANNA NARVAEZ NARVAEZ, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.051, y la segunda por la abogada en ejercicio DIANA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 120.376. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 329. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Blanco Bombona, casa Nº 78 de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres TERESA DANIELA GIRGENTI CORASPE, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (de diecinueve (19), dieciocho (18) y quince(15) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde Marzo del año dos mil Ocho (2008), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de ocho (08) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: CARMELO GIRGENTI SANTAGATI y ROMINA JOSÈ CORASPE MÀRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.440.548 y V- 12.664.498 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización el Bosque, calle Los Uveros, sector “Y”, Casa Nro.13 de esta ciudad de Cumanà del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto el primero por la abogada en ejercicio JOHANNA NARVAEZ NARVAEZ, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.051, y la segunda por la abogada en ejercicio DIANA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.376, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARMELO GIRGENTI SANTAGATI y ROMINA JOSÈ CORASPE MÀRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.440.548 y V- 12.664.498 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización El Bosque, calle Los Uveros, sector “Y”, casa Nro.13 de esta ciudad de Cumanà del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto el primero por la abogada en ejercicio JOHANNA NARVAEZ NARVAEZ, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.051, y la segunda por la abogada en ejercicio DIANA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.376, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 329.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres TERESA DANIELA GIRGENTI CORASPE Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (de diecinueve (19), dieciocho (18) y quince(15) años de edad, respectivamente. Se establece.
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos CARMELO GIRGENTI SANTAGATI y ROMINA JOSÈ CORASPE MÀRQUEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos CARMELO GIRGENTI SANTAGATI y ROMINA JOSÈ CORASPE MÀRQUEZ. Y la CUSTODIA de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre, ciudadana ROMINA JOSÈ CORASPE MÀRQUEZ.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 387 de la LOPNNA, el RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido de común acuerdo a favor de sus hijos, será amplio, sin ningún tipo de restricción, alternando cada uno de los progenitores, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares.
DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, informan al Tribunal que de comùn acuerdo LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN de sus hijos: TERESA DANIELA GIRGENTI CORASPE, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos.
En atención al principio de co-parentalidad los padres acuerdan: El padre entregará la cantidad de TREINTA MIL BOLÌVARES (30.000) que serán cancelados en 1 parte, dentro de los cincos primeros dìas calendarios mensualmente, mediante depósito o transferencia a la cuenta corriente Nº 0134-0759-2175-9301-6842 del Banco Banesco, cuyos comprobantes acreditarán todos y cada uno de los pagos puntuales de la pensión alimentaria acordada. De igual forma el padre, mantendrá una póliza de seguro médico hospitalaria contratada a favor de sus tres hijos, para cubrir los gastos de emergencia médicas, hospitalización, cirugía, consultas médicas, medicinas, gastos odontológicos y demás riesgos de salud que sufran los mismos. Ambos padres en partes iguales sufragará los gastos de medicinas, e inscripción escolar anual, útiles escolares, libros, uniformes, escolares, implementos deportivos y cualesquiera otros gastos especiales requeridos por sus tres hijos a fin de garantizar su educación, y coadyuvaran de manera solidaria con los gastos navideños, de vacaciones y recreación de sus hijos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Quinto (05) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 09:00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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