REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 05 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-9576-16
SOLICITANTES: MARIANA DEL VALLE ARAUJO y JAVIER ALEJANDRO DIAZ BASTIDAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 29 de Julio del 2016 las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIANA DEL VALLE ARAUJO y JAVIER ALEJANDRO DIAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.905.471 y V- 20.993.331 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización “el Bosque” Calle los olivos, casa n° 4 parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Estado Sucre; y el segundo en El Sector Boca de sabana, calle principal casa s/n de la parroquia Santa Inés del Municipio sucre, Estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el Abogado GABRIEL MARTÍNEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N° 297.82, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge MARIANA DEL VALLE ARAUJO y JAVIER ALEJANDRO DIAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.905.471 y V- 20.993.331 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización “el Bosque” Calle los olivos, casa n° 4 parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Estado Sucre; y el segundo en El Sector Boca de sabana, calle principal casa s/n de la parroquia Santa Inés del Municipio sucre, Estado Sucre; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre del año dos mil trece (2013), según consta de matrimonio Nº 663 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de DOS (02) años de edad.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los MARIANA DEL VALLE ARAUJO y JAVIER ALEJANDRO DIAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.905.471 y V- 20.993.331 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización “el Bosque” Calle los olivos, casa n° 4 parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Estado Sucre; y el segundo en El Sector Boca de sabana, calle principal casa s/n de la parroquia Santa Inés del Municipio sucre, Estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el Abogado GABRIEL MARTÍNEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N° 297.82; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 349, ambos cónyuges en interés y beneficio del prenombrado hijo procreado durante el matrimonio que se disuelve, acordamos de mutuo acuerdo seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad tal como lo hemos venido haciendo.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: conforme a lo establecido en el articulo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes ambos cónyuges tendrán la Responsabilidad de Crianza del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaran que el pre nombrado niño nacido en el matrimonio, identificado supra, permanecerá bajo LA CUSTODIA de la madre ciudadana MARIANA DEL VALLE ARAUJO, estableciéndose que será bajo la vigilancia de su padre el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ BASTIDAS.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: con lo dispuesto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, el padre podrá ver al menor y sacarlo a pasear cuando lo desee como siempre lo ha hecho y siempre que las circunstancias a si lo permitan, pudiendo pasar con su hijo los fines de semanas alternados, uno con el padre y otro con la madre. Todo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre pasará a la madre, la cantidad de: CINCO MIL BOLÍVARES mensuales( 5.000.00) para ayudar a la alimentación del menor, así como contribuirá con los gastos de ropa, útiles escolares, guardería, médicos y medicina; esta mensualidad podrá aumentar de acuerdo a las posibilidades económicas del padre
En cuanto a los bienes:
Los cónyuges no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:30 P .m.
SECRETARIA
MEGL/maríav
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