REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 05 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: Nº JMS1-7048-13
DEMANDANTES: LILIANA MARÍA SALAZAR SALAZAR y
DIMAS ANTONIO VIZCAINO CASTILLO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha 24/09/2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos : LILIANA MARÍA SALAZAR SALAZAR y DIMAS ANTONIO VIZCAINO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.575.008 y V-15.111.798 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Bosque, calle Las Cayenas, Manzana 0, casa N° 02, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización Villa Venecia, Edificio 203, Apto. 03, Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogada YURAIMA VALERIO GUZMÁN, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.960, alegando que en fecha trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Directora Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 013, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque, calle Las Cayenas, Manzana 0, casa N° 02, Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) año de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2013, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: LILIANA MARÍA SALAZAR SALAZAR y DIMAS ANTONIO VIZCAINO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.575.008 y V-15.111.798 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Bosque, calle Las Cayenas, Manzana 0, casa N° 02, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización Villa Venecia, Edificio 203, Apto. 03, Cumaná, estado Sucre.-
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015, la ciudadana LILIANA MARÍA SALAZAR SALAZAR, asistido por la abogada en ejercicio ALEXANDRA MILEXY ORELLANA COVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 232.839, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, se dictó auto acordando la notificación del ciudadano DIMAS ANTONIO VIZCAINO CASTILLO, a los fines de comparezca ante el Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su notificación en horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para que exponga lo que crea conveniente en relación a la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por su cónyuge ciudadana LILIANA MARÍA SALAZAR SALAZAR, se libró boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016, el abogado en ejercicio JESÚS DURÁN ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.742.73º, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.489, consigna Poder Especial que le fuera otorgado por el ciudadano DIMAS ANTONIO VIZCAINO CASTILLO, autenticado y registrado bajo el N° 43/2016, folios 103/104. Protocolo Único de fecha 17-05-2016 en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de Houston, Texas en Los Estados Unidos de América; a los fines de que JESÚS DURÁN ZORRILLA, en su condición de abogado represente al mencionado ciudadano en la presente causa como su apoderado judicial.- Se agregó a los autos.-
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016,el abogado en ejercicio JESÚS DURÁN ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.742.73º, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.489, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIMAS ANTONIO VIZCAINO CASTILLO, Se da por notificado de la boleta de notificación expedida por el Tribunal en fecha 22-06-2015, y declara estar conforme y de acuerdo por la solicitud realizada por la ciudadana LILIANA MARÍA SALAZAR SALAZAR, en fecha 16-06-2015, donde solicita la Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal como consta en el folio siete (07) del expediente y la declaratoria realizada en el documento Poder otorgado en su persona por el ciudadano DIMAS ANTONIO VIZCAINO CASTILLO, en consecuencia, pide a este tribunal que dicte la sentencia definitiva de divorcio sobre la presente causa. Se agregó a los autos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos LILIANA MARÍA SALAZAR SALAZAR y DIMAS ANTONIO VIZCAINO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.575.008 y V-15.111.798 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Bosque, calle Las Cayenas, Manzana 0, casa N° 02, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización Villa Venecia, Edificio 203, Apto. 03, Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogada YURAIMA VALERIO GUZMÁN, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.960. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Directora Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre . tal como consta en acta Nº 207; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) año de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores LILIANA MARÍA SALAZAR SALAZAR y DIMAS ANTONIO VIZCAINO CASTILLO.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y escogerán una institución previo acuerdo entre ambos cónyuges. LA CUSTODIA la ejercerá la madre, LILIANA MARÍA SALAZAR SALAZAR, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los prenombrados hijos.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo cuantas veces crea conveniente, siempre y cuando, este no dificulte las actividades escolares u otro tipo de actividades que favorezcan el desarrollo integral de su hijo, esto previa llamada por teléfono para poner en conocimiento de la madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual, por concepto de obligación alimentaria. Durante los meses de agosto y septiembre, con motivo del disfrute de las vacaciones e inicio del año escolar, el padre se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00).- Durante el mes de diciembre con motivo de las navidades el padre se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).-
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MEG/luisa.-
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