REPÚBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 12 de Agosto 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8633-16
SOLICITANTE: LIZANNY CAROLINA GONZÁLEZ SOTILLET
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentado en fecha 10 de agosto, presentada por la ciudadana LIZANNY CAROLINA GONZÁLEZ SOTILLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.658.313, domiciliada en Montalban, Vía Cumanacoa, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre; actuando en este acto en su carácter de madre y representante legal de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida en este acto procesal por la Abogada MARISOL HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública con competencia para actuar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción, según Oficio SJ-2094-02 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es el caso que su hijo nació en el Servicio Autónomo Hospitalario Antonio Patricio Alcalá en fecha diecisiete (17) de octubre del año (2010) pero se debe señalar que el año es en DOS MIL ONCE (2011) tal como se desprende de la CONSTANCIA DE NACIMIENTO N° 04823802; Es por lo que solicita sea corregido el año de nacimiento de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se observa que el error señalado por los comparecientes consiste en cambiar el año de la fecha de nacimiento puesto que el niño no nació en el año 2010 sino en el año 2011 y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 1186, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en Momento de corregir el año de nacimiento del niño, siendo el correcto el año DOS MIL ONCE (2011). En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil del Municipio Montes del Estado Sucre y al Registrado Principal del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-
La presente decisión es publicada dentro de lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogada. HAYARIT RODRÍGUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos Mil Dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y l57° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ


Sentencia: Definitiva
Asunto: JMS1-S-8633-16
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
MEGL/maríav