REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 12 de agosto 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8622-16
SOLICITANTES: LISTA PATIÑO DRUSSO WILFREDO y RAMIREZ ROJAS ANDREINA JOSE
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑOS 06 y 02 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha ocho (08) de agosto del año 2016 por los ciudadanos LISTA PATIÑO DRUSSO WILFREDO y RAMIREZ ROJAS ANDREINA JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.672.795 y 16.932.619, respectivamente, domiciliado el primero en el Parcelamiento Miranda, Sector E, Quinta Doña Blanca, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urb. Los Lirios, Casa Nº 6, Cumana, estado Sucre, el primero asistido por la Abg. MILAGROS OTERO RAMOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 54.460 y la segunda asistida por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES DIAZ SOLEDAD, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 166.052, contrajeron Matrimonio Civil por ante en Registrador Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, en fecha trece (13) de febrero del año 2010, según acta Nº 61, que se anexa; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Los Lirios, Casa Nº 6, Cumana, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo todo ello de conformidad con la sentencia Nº 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 61 de fecha trece (13) de febrero del año 2010. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas la valoran por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos LISTA PATIÑO DRUSSO WILFREDO y RAMIREZ ROJAS ANDREINA JOSE, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos LISTA PATIÑO DRUSSO WILFREDO y RAMIREZ ROJAS ANDREINA JOSE, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil Registrador Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, en fecha trece (13) de febrero del año 2010, según acta Nº 61, que se anexa; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de sus hijos la tendrá su madre la ciudadana RAMIREZ ROJAS ANDREINA JOSE: La Responsabilidad de Crianza será compartida, por ambos progenitores. TERCERO: ambos padres se comprometen en el cincuenta por ciento (50%) el deber de proveer el sustento, vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención medica y medicinas, recreación y deportes para con sus hijos. En tal sentido el padre se compromete a entregar a la madre de sus hijos la cantidad de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000,oo), monto que se compromete a ir incrementando de acuerdo a las mejoras de su contrato colectivo. Dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente del Banco de Venezuela el Nº 010205131100000 a nombre de la madre. El padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los niños, además de la cantidad antes indicada necesarios para la cancelación del colegio, los útiles escolares, los uniformes escolares, medica, vestido, calzado, navidad, y a la recreación, deporte siempre previa comunicación entre los padres. Además deberá cumplir con el pago del porcentaje que establezca la ley en cuanto a su bono vacacional, bono de fin de año, y los retroactivos que surjan de las contrataciones colectivas vigentes. CUARTO: El padre, en cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio, alternativo y pleno pensando en el interés superior de sus hijos. No teniendo el padre la custodia, tiene el derecho pleno de compartir con sus hijos, ya que no conviven con el, y en consecuencia tendrá los fines de semana de manera alternados con derecho a la pernota de manera progresiva, podrá llevarlos de paseo, semana santa y carnaval serán compartidos. Las vacaciones escolares serán por mitad, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madres, el día del niño y el cumpleaños de los hijos serán compartidos y cuando por razones de trabajo no pueda compartir con ellos se lo participará vía telefónica a la madre de sus hijos, así como si se presenta alguna celebración o festividad en la que se quiera involucrar familiarmente a los hijos podrá el padre buscarlos, siempre y cuando no altere las actividades escolares y el sueño. Los días de navidad serán 24 y 25 con el padre y 31 y 01 con la madre y los años subsiguientes serán alternados. QUINTA: En cuanto a la sociedad conyugal declaramos expresamente que durante la convivencia realizamos todas las mejoras a la inmueble propiedad de la ciudadana RAMIREZ ROJAS ANDREINA JOSE, constituida por una casa ubicada en la Urb. Los Lirios, Casa Nº 6, Cumana, estado Sucre, y adquirimos gran parte de los respectivos bienes inmuebles que allí se encuentran. En relación a las mejoras y plusvalía que le corresponde al ciudadano LISTA PATIÑO DRUSSO WILFREDO, sobre el bien ubicado en la Urb. Los Lirios, Casa Nº 6, Cumana, estado Sucre, señala que cede la totalidad del porcentaje que a el le pertenece a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
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