REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº JMS1-9650-16
SOLICITANTES: JEAN CARLOS SANDOVAL DIAZ y MARIA NELA RIVERO HERRERA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 10 de Agosto del 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS SANDOVAL DIAZ y MARIA NELA RIVERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 15.112.233 y V- 17.910.867 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto procesal por la Abogada en ejercicio MAGSOLYS DEL VALLE ACEVEDO CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social (I. P. S. A) bajo el N° 146.678, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge JEAN CARLOS SANDOVAL DIAZ y MARIA NELA RIVERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 15.112.233 y V- 17.910.867 respectivamente, y de este domicilio; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), según consta en acta de matrimonio N° 042 que anexan marcado “A”, que procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de seis (06) años de edad) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



(Niño de cinco (05) años de edad).
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JEAN CARLOS SANDOVAL DIAZ y MARIA NELA RIVERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 15.112.233 y V- 17.910.867 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto procesal por la Abogada en ejercicio MAGSOLYS DEL VALLE ACEVEDO CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social (I. P. S. A) bajo el N° 146.678; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 349, ambos cónyuges en interés y beneficio de los prenombrados hijos procreado durante el matrimonio que se disuelve, acordamos de mutuo acuerdo seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad tal como lo hemos venido haciendo.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: conforme a lo establecido en el articulo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes ambos cónyuges tendrán la Responsabilidad de Crianza de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaran que los pre nombrados niños nacidos en el matrimonio, identificado up supra, permanecerá bajo LA CUSTODIA de la madre ciudadana MARIA NELA RIVERO HERRERA.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, y así sucesivamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con la madre, el carnaval lo pasarán con el padre, ambos casos en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cada cumpleaños de los niños el padre y la madre lo celebrarán alternativamente pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención para los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000.00) mensuales. Asimismo ambos se comprometen a responder por sus obligaciones para con sus hijos en materia de alimentación, vestido, educación, recreación, visitas médicas, y cualquier otra necesidad que requieran los niños para su desarrollo y crecimiento.

En cuanto a los bienes:
Respecto a los bienes, los cónyuges quedan de mutuo acuerdo que el inmueble adquirido durante la unión matrimonial se dispondrá como vivienda principal para los hijos, el inmueble se encuentra ubicado en Guarapiche, Sector villa roció, calle N° 3, Casa s/n, Municipio Sucre, Estado Sucre.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11:30 A.m.

SECRETARIA


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