REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-8979-15
PARTE DEMANDANTE: ROJAS CHABOO CHRIS TITO
PARTE DEMANDADA: PORRAS HERNANDEZ MICHELLE GABRIELA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PORRAS (NIÑO 05 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
Visto el escrito presentado por el ciudadano ROJAS CHABOO CHRIS TITO, plenamente identificado en autos, asistido por la Defensora Publica con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicita medida cautelar con carácter provisional y dada cuenta a la Jueza, este Tribunal a los fines de pronunciarse si otorga o no la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se debe examinar si de las actas procesales se desprende, que existan elementos de juicio suficientes que produzcan la satisfacción de los extremos de ley (presunción de buen derecho y peligro en la mora) que justifican el otorgamiento de la medida solicitada. En este sentido, observa con preocupación esta juzgadora, que el ciudadano ROJAS CHABOO CHRIS TITO, se encuentra discutiendo la Custodia a favor de su hijo.
Las medidas preventivas previstas en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la frecuentación del hijo con el padre no conviviente una vez producida la separación de los padres o Divorcio entre estos. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que disuelve legalmente la comunidad conyugal.
Estas medidas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley, cuyas características son: Jurisdiccionalidad, Periculum in mora, Provisoriedad, Sumariedad, Instrumentalizad, o Subordinación al proceso Principal y se tramitarán y deciden por cuaderno separado.
Observa esta juzgadora que el solicitante de las medidas, narra hechos en los cuales fundamenta su pretensión y que constituyen el petitorio de fondo del juicio de modificación y privación de custodia de los niños, ya que los fundamentos bajo los cuales se solicita el aludido juicio son prácticamente los mismos en los cuales fundamentó la solicitud de medidas provisionales, sin embargo, el tratamiento que debe aplicarse en el caso de autos, debe estar conforme al interés superior de las niñas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución, de modo que, de proceder en esta fase procesal, a analizar los argumentos expuestos por el recurrente, se incurriría en un prejuzgamiento del fondo de la causa, dejando sin sentido el juicio principal.
Por ello, es necesario acudir al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que manifestando preocupación por la suerte que corren los niños, niñas y adolescentes en los juicios de guarda (hoy responsabilidad de crianza y en la que se encuentra contenida la custodia), cuando los órganos judiciales acuerdan y revocan ésta, sin detenerse a analizar que inciden en circunstancias de modo, tiempo y lugar que derivan del ejercicio fáctico de esta institución, con graves consecuencias que su constante y no bien ponderada alteración puede causar a los niños, niñas y adolescentes dentro de un proceso judicial, fallo en el que señaló lo siguiente:
Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar, ponderar las transformaciones de vida que ello implica (Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007).
Criterio que resulta aplicable al caso de marras, donde se corre riesgo de negar o dictar una medida provisional que altere nuevamente el status del niño involucrado, status que podría resultar alterado otra vez con motivo de la decisión que resuelva la controversia planteada, conllevando modificaciones que alteran y/o repercuten indudablemente en la cotidianidad y estabilidad material y emocional del niño; y que aunado a la separación de los progenitores y la conflictividad reinante en sus relaciones, han afectado al niño de autos.
Determinar realmente qué es lo más conveniente para un niño, niña o adolescente, o que lo puede beneficiar más, no es tarea fácil, y la regla es: “cuando se trata de tomar decisiones sobre la guarda de los niños, su interés superior nos lleva, asimismo, a considerar que lo más conveniente para él es que no sea separado de sus hermanos. En efecto, la fratría o grupo de hermanos forma un bloque sólido en el núcleo familiar por lo que debe evitarse las separaciones” (Georgina Morales. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Temas de Derecho del Niño. Vadell Hermanos editores, 2002, p. 58).
Así las cosas, en aras de preservar el interés superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca”, en consecuencia se acuerda la custodia provisional al padre.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la medida cautelar por el ciudadano ROJAS CHABOO CHRIS TITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 10.948.804, asistido por la Defensora Publica con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acuérdese copia certificada de esta decisión.
La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
La presente decisión es publicada a las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
MEGL/
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