REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Cumaná, 12 de agosto de 2016
206° y 157°

ASUNTO N° JMS1-7925-14
SOLICITANTES: EDIS VANESSA MARIÑO LICET y MICHAEL JOSÉ GAMARDO CÓRDOVA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).

Recibida por Distribución de fecha 09/08/2016, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos EDIS VANESSA MARIÑO LICET y MICHAEL JOSÉ GAMARDO CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.538.378 y V- 17.540.785 respectivamente, domiciliados la primera en Tres Pico, primera trasversal, Avenida Principal, casa s/n, Cumaná Estado Sucre; y el segundo en la Urbanización Brasil, sector I, vereda 25, casa N° 07, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por la Abogada en ejercicio Sonia Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social (I.P. S. A) bajo el número 147.663, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante las Oficinas del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Nueve(07-11-2009), según consta Acta de matrimonio Nº 23, marcada con la letra “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “B”, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos EDIS VANESSA MARIÑO LICET y MICHAEL JOSÉ GAMARDO CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.538.378 y V- 17.540.785 respectivamente, domiciliados la primera en Tres Pico, primera trasversal, Avenida Principal, casa s/n, Cumaná Estado Sucre; y el segundo en la Urbanización Brasil, sector I, vereda 25, casa N° 07, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por la Abogada en ejercicio Sonia Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 147.663.


Mediante escrito de fecha nueve (09) de agosto del año 2016, los ciudadanos EDIS VANESSA MARIÑO LICET y MICHAEL JOSÉ GAMARDO CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.538.378 y V- 17.540.785 respectivamente, domiciliados la primera en Tres Pico, primera trasversal, Avenida Principal, casa s/n, Cumaná Estado Sucre; y el segundo en la Urbanización Brasil, sector I, vereda 25, casa N° 07, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por la Abogada en ejercicio Sonia Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 147.663, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos de los ciudadanos EDIS VANESSA MARIÑO LICET y MICHAEL JOSÉ GAMARDO CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.538.378 y V- 17.540.785 respectivamente, domiciliados la primera en Tres Pico, primera trasversal, Avenida Principal, casa s/n, Cumaná Estado Sucre; y el segundo en la Urbanización Brasil, sector I, vereda 25, casa N° 07, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por la Abogada en ejercicio Sonia Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 147.663. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante las Oficinas del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Nueve(07-11-2009), Tal como consta en Acta de matrimonio Nº 23 ; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “B”, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: La madre tendrá la custodia del niño.

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre reconoce conviene y se compromete a cumplir dicha obligación entregando a la madre de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, además se compromete a prever a su hijo de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares; el mismo ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de su separación.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto.-

BIENES A LIQUIDAR: No se optara por separación de bienes, ya que en su matrimonio, no hay Bienes que liquidar, pues no existen gananciales en su unión conyugal, en consecuencia hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los doce (12) días de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET


LA SECRETARIA,



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.




LA SECRETARIA,





ASUNTO N° JMS1-7925-14
MEGL/maríav