REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8623-16
SOLICITANTES: HILKA DEL VALLE SILVA VELASQUEZ Y ESPINOZA RODRÍGUEZ RAMON JOSE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: HILKA DEL VALLE SILVA VELASQUEZ Y ESPINOZA RODRÍGUEZ RAMON JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.995.776 y V-15.743.601 respectivamente, domiciliados en la primera en Avenida principal de la Llanada , casa n° (08), Municipio Sucre, y el segundo en la avenida Carúpano (100) detrás del liceo Creación Caiguire, Municipio Sucre del Estado Sucre , debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°44.834. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2015 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº16. Estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida Carúpano (100) detrás del liceo Creación Caiguire, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad .Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HILKA DEL VALLE SILVA VELASQUEZ Y ESPINOZA RODRÍGUEZ RAMON JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.995.776 y V-15.743.601 respectivamente, domiciliados en la primera en Avenida principal de la Llanada , casa n° (08), Municipio Sucre, y el segundo en la avenida Carúpano (100) detrás del liceo Creación Caiguire, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°44.834, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por ciudadanos HILKA DEL VALLE SILVA VELASQUEZ Y ESPINOZA RODRÍGUEZ RAMON JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.995.776 y V-15.743.601 respectivamente, domiciliados en la primera en Avenida principal de la Llanada , casa n° (08), Municipio Sucre, y el segundo en la avenida Carúpano (100) detrás del liceo Creación Caiguire, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°44.834,. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2015 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº16.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos HILKA DEL VALLE SILVA VELASQUEZ Y ESPINOZA RODRÍGUEZ RAMON JOSE.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos HILKA DEL VALLE SILVA VELASQUEZ Y ESPINOZA RODRÍGUEZ RAMON JOSE y la CUSTODIA del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá el padre, el ciudadano ESPINOZA RODRÍGUEZ RAMON JOSE.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que la madre podrá visitar a su hijo cada fin de semana que pueda, carnavales, semana santa, vacaciones escolares y los 24 y 31 de diciembre de cada año serán alternativos, es decir, que se compartirán con cada progenitor.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre sufragará mensualmente la cantidad mínima de veinte mil (20.000) bolívares exactos.
En Cuanto a los bienes:
Los cónyuges no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 2:30 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEGL/raiza
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