REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8607-16
PARTES: FRANCO FRONTADO MARGLORIS JOSE Y PONCE HERNÁNDEZ FÉLIX EDUARDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 03/08/16 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MARGLORIS JOSE FRANCO FRONTADO Y FÉLIX EDUARDO PONCE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.762.062 Y V-17.910.075 respectivamente, con domicilio la primera en la Urb. La llanada, Sector 03, Vereda 05, Casa 07 , parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en la Urb. Brasil, Sector 01, Calle 06, Casa 06, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos en este acto por el abogado JOSE RAMÓN YEGUEZ PEREDA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 60.454, respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), por ante las Oficinas del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 351. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb. La llanada, Sector 03, Vereda 05, Casa 07, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años y Ocho (08) meses de edad. Según se evidencia en el acta de nacimiento identificada con el Nº 5413. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el dos (02) de Enero del año 2011, de mutuo acuerdo y por ende tienen cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: MARGLORIS JOSE FRANCO FRONTADO Y FÉLIX EDUARDO PONCE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.762.062 Y V-17.910.075 respectivamente, con domicilio la primera en la Urb. La llanada, Sector 03, Vereda 05, Casa 07 , parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en la Urb. Brasil, Sector 01, Calle 06, Casa 06, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos en este acto por el abogado JOSE RAMÓN YEGUEZ PEREDA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 60.454, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARGLORIS JOSE FRANCO FRONTADO Y FÉLIX EDUARDO PONCE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.762.062 Y V-17.910.075 respectivamente, con domicilio la primera en la Urb. La llanada, Sector 03, Vereda 05, Casa 07 , parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en la Urb. Brasil, Sector 01, Calle 06, Casa 06, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos en este acto por el abogado JOSE RAMÓN YEGUEZ PEREDA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 60.454, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha quince (15) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), por ante las Oficinas del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 351. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años y Ocho (08) meses de edad. Se establece.

Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres, y
Segiunda: LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre los padres y LA CUSTODIA de la niña antes mencionada le corresponde a la madre
Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar una mensualidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000, oo) como obligación de manutención,
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambos padres acordaron que será un Régimen de convivencia amplio sin mas limitaciones que las horas de estudio y de sueño de la niña.
Las partes renuncian a la audiencia de mediación que prevé la ley.

Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-