REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de agosto de 2016
206° y 157°

ASUNTO: JMS1-S-8603-16
PARTES: COA INGRID JOSEFINA Y LOPEZ LUIS ABELARDO.-
BENEFICIARIOS: HECTOR DAVID LOPEZ COA, ABELANYELIS DEL VALLE LOPEZ COA Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE VEINTIÚN (21), DIECISÉIS (16) Y ONCE (11) AÑOS DE EDAD, RESPECTIVAMENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos COA INGRID JOSEFINA Y LOPEZ LUIS ABELARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.690.700 y V-8.643.591, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA RENGEL, Inscrita en el I.PS.A bajo el N° 88.273, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994 ) por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 66. Estableciendo su último domicilio conyugal Calle 8, Casa #25, Sector La Llanada, Cumana, Municipio Sucre, Edo. Sucre y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: HECTOR DAVID LOPEZ COA y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiún (21), dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha Veinte (20) de marzo de Dos Mil Ocho (2.008), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos COA INGRID JOSEFINA Y LOPEZ LUIS ABELARDO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos COA INGRID JOSEFINA Y LOPEZ LUIS ABELARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.690.700 y V-8.643.591, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA RENGEL, Inscrita en el I.PS.A bajo el N° 88.273.. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994 ) por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 66.-En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente., se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De sus hijas, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Dieciséis (16) y Once (11) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA : La madre tendrá la Custodia de sus hijas.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a la madre la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención. El padre se compromete además, a entregarle a la madre de la Adolescente y la niña, en los meses de Agosto y Diciembre, con la finalidad de cubrir los gastos uniformes y útiles escolares y los gastos decembrinos de sus hijas, respectivamente, una mesada doble, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).En cuanto a los gastos médicos, medicinas, recreación, cultura, deportes y otros que pudieran presentárseles a la Adolescente y la niña, ambos padres se comprometen a sufragar dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En ese tiempo han tenido, un régimen de Convivencia familiar abierto entre la Adolescente, la niña y su padre, es decir, que el padre las visita cuando sus obligaciones se lo permiten y siempre y cuando no afecte las horas de descanso y estudio de sus hijas.- Quedando establecido que el padre compartirá cada quince (15) días con sus hijas, es decir, fines de semana alternos, para llevarlas a pasear y que la Adolescente y la niña pueda compartir con él y su familia, debiendo pasar a retirarlas los días viernes en la tarde por el hogar materno, y comprometiéndose a devolver a la Adolescente y a la niña los días domingo en horas del mediodía. En las vacaciones escolares, la mitad será con la madre y la otra mitad con el padre. En Diciembre, la Adolescente y la niña pasarán el 24 con su madre y el 31 con su padre, el primer año de la firma del presente acuerdo y el año siguiente de forma inversa. El primer año de la firma del presente acuerdo la Adolescente y la niña pasará carnaval con su padre y semana santa con su madre y el siguiente año de forma inversa y así sucesivamente. El día de la madre lo pasarán con la madre y el día del padre con el padre. En cuanto al cumpleaños de sus hijas, ambos padres se pondrán de acuerdo para compartir con ellas. De conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el tiempo que duró su relación conyugal, no adquirieron bienes, y así lo declaran expresamente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria




SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8603-16
MEGL/mjz.-