REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO: JMS1-S-8600-16
SOLICITANTES: RUBEN ALEXIS FIGUEROA RODRÌGUEZ y FRANCYS DEL CARMEN CORDERO GUTIERREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: RUBEN ALEXIS FIGUEROA RODRÌGUEZ y FRANCYS DEL CARMEN CORDERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.950.327 y V- 12.267.683 respectivamente, ambos domiciliados, el primero de los nombrados en el Rincón, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre, y la segunda en Tres Pico, Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano PEDRO ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito el I.P.S.A Bajo el Nº 113.779. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 126. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Rincón, Casa S/N, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres ANDREINA JOSÈ, JENNIFER ALEJANDRA y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintidós (22), veinte (20) y siete (07) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Enero del año dos mil Nueve (2009), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de siete (07) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha once (11) de Agosto de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: RUBEN ALEXIS FIGUEROA RODRÌGUEZ y FRANCYS DEL CARMEN CORDERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.950.327 y V- 12.267.683 respectivamente, ambos domiciliados en el Rincón, Casa S/N, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano PEDRO ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito el I.P.S.A Bajo el Nº 113.779, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RUBEN ALEXIS FIGUEROA RODRÌGUEZ y FRANCYS DEL CARMEN CORDERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.950.327 y V- 12.267.683 respectivamente, ambos domiciliados en el Rincón, Casa S/N, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano PEDRO ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito el I.P.S.A Bajo el Nº 113.779, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 126.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres ANDREINA JOSÈ, JENNIFER ALEJANDRA y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintidós (22), veinte (20) y siete (07) años de edad, respectivamente. Se establece.

PRIMERO: la responsabilidad de Crianza, al igual que la patria potestad será compartida y la madre, tendrá la custodia de sus hijos.
SEGUNDO: el padre se compromete a cubrir todas las necesidades de su hijo como es de vestirlo, alimentación, medicina, útiles escolares etc.- para tal efecto se fija una obligación de manutención equivalente a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales. TERCERO: el padre tendrá un régimen de convivencia amplia y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de su hijo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

Siendo las 09:00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

La Secretaria

MEGL/Anagrisel.-