REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-9642-16
DEMANDANTES: MARIELA DEL CARMEN GÒMEZ RENGEL y CARLOS ANGEL CÒRDOVA FIGUEROA
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 09 de Agosto del 2016 las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN GÒMEZ RENGEL y CARLOS ANGEL CÒRDOVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.238.821 y V- 15.935.088 respectivamente, domiciliados en: Barrio Las Palomas, calle San Antonio, casa Nro. 50, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio CRUZ M, RUSSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 187.532, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges MARIELA DEL CARMEN GÒMEZ RENGEL y CARLOS ANGEL CÒRDOVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.238.821 y V- 15.935.088 respectivamente, domiciliados en: Barrio Las Palomas, calle San Antonio, casa Nro. 50, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil siete (2007), según consta en acta de matrimonio N° 223 que anexan marcado “C”, que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niña de siete (07) años de edad); Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niño de dos (02) años de edad).
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN GÒMEZ RENGEL y CARLOS ANGEL CÒRDOVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.238.821 y V- 15.935.088 respectivamente, domiciliados en: Barrio Las Palomas, calle San Antonio, casa Nro. 50, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio CRUZ M, RUSSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 187.532,; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el Artículo 261 del Código Civil, 349 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y de común acuerdo, desde la fecha de nuestra separación, ambos padres han venido ejerciendo la titularidad de la patria potestad sobre sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez sea declarada la Separación de Cuerpos por este honorable tribunal continuarán ejerciéndola.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA y de común acuerdo, ambos padres han ejercido la responsabilidad de crianza de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez sea declarado la Separación de Cuerpos por este honorable Tribuna continuarán ejerciéndola.
DE LA CUSTODIA: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 360 de la LOPNNA, de común acuerdo la Custodia de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la separación de hecho en fecha: Doce (12) de Abril del presente año 2016, hasta la presente fecha, la ha venido ejerciendo la madre de los menores: MARIELA DEL CARMEN GÒMEZ RENGEL y que una vez sea declarado la Separación de Cuerpos, la Custodia continuará siendo ejercida por la madre, la cual tiene fijada su residencia en la siguiente dirección: Barrio Las Palomas, Calle San Antonio, Casa Nro. 50, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificara al padre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 387 de la LOPNNA, el RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido de común acuerdo a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho hasta la presente fecha, y una vez sea declarado la Separación de Cuerpos por este honorable Tribunal continuarán aplicándolo y ha sido el siguiente: El padre ha venido compartiendo con sus hijos los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, con el fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las Vacaciones de Carnavales la pasarán con su padre, la Semana Santa la pasarán con su madre, las vacaciones escolares de Agosto y Septiembre de su hija MARIANGEL YARIDYS CORDOVA GÒMEZ será compartida con el Padre y la Madre a convenir, el 24 y 25 de diciembre con el Padre y el 31 de diciembre y 1ro, de enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales sus menores hijos los han involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 365 de la LOPNNA, informamos al Tribunal que de común acuerdo LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la separación de hecho hasta la presente fecha, y una vez sea declarado la Separación de Cuerpos por este honorable Tribunal continuarán aplicándola de la manera siguiente. Ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de VEINTE MIL BOLÌVARES (20.000,00) MENSUALES el cual será aumentado en un Veinte (20) % por ciento a partir del Primero de Enero de cada año o ajustando a la inflación, por concepto de Obligación de Manutención, entregados los primeros cinco (05) días da cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continuamente y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres, en partes iguales cubrirán en la fiesta Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, Uniformes y Medicina en su oportunidad, los cuales han compartidos. Asimismo, ambos padres, han venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividad extra escolar de sus hijos mensualmente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.-
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:30 A.m.
SECRETARIA
MEGL/Anagrisel.-.
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