REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-9639-16
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO MATA SALAYA y LEOMARYS CAROLINA URRETA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 09 de Agosto del 2016 las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LEOMARYS CAROLINA URRETA y RAMÓN ANTONIO MATA SALAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.175.329 y V- 15.936.617 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto I, Vereda 05, casa N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre; y la segunda en Campeche, sector 02,, Calle 01, casa N° 60, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio ENDER LUIS NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 99.905, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge LEOMARYS CAROLINA URRETA y RAMÓN ANTONIO MATA SALAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.175.329 y V- 15.936.617 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto I, Vereda 05, casa N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre; y la segunda en Campeche, sector 02,, Calle 01, casa N° 60, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de noviembre de dos mil siete (2007), según consta en acta de matrimonio N° 243 que anexan marcado “A”, que procrearon tres (03) hijos de nombres BRYAN ANTONIO JOSÉ MATA URRETA , (Niño de ocho(08) años de edad); Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de cinco (05) años de edad) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Niño de un (01) año de edad)
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LEOMARYS CAROLINA URRETA y RAMÓN ANTONIO MATA SALAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.175.329 y V- 15.936.617 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto I, Vereda 05, casa N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre; y la segunda en Campeche, sector 02,, Calle 01, casa N° 60, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio ENDER LUIS NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 99.905; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 349, ambos cónyuges en interés y beneficio del prenombrado hijo procreado durante el matrimonio que se disuelve, acordamos de mutuo acuerdo seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad tal como lo hemos venido haciendo.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: conforme a lo establecido en el articulo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes ambos cónyuges tendrán la Responsabilidad de Crianza de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaran que los pre nombrados niños nacido en el matrimonio, identificado up supra, permanecerá bajo LA CUSTODIA de la madre ciudadana LEOMARYS CAROLINA URRETA, estableciéndose que será bajo la vigilancia de su padre el ciudadano RAMÓN ANTONIO MATA SALAYA.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: con lo dispuesto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, el padre tendrá derecho de poder visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que no le ocasione ningún daño ni perjuicio. Todo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre, ciudadano RAMÓN ANTONIO MATA SALAYA, pasará por concepto de Obligación de Manutención para sus tres(03) hijos una suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), dividido en dos (02) partes, es decir, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) quincenal y Cinco Mil bolívares (Bs. 5.000) cada fin de mes. Además el padre se compromete en proveer a sus hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de los menores así como también contribuirá a la educación de sus hijos pagando los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.
En cuanto a los bienes:
Los cónyuges no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:30 A.m.
SECRETARIA
MEGL/maríav
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