REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
01 de Agosto de 2016
206° y 157°
Vista el acta de fecha ocho (08) de Julio de 2016 que riela al folio dos (02) del presente asunto, levantada durante el acto conciliatorio, en la cual los ciudadanos MILDRED ANDRADE NÚÑEZ y DOEG JOSÉ SÁNCHEZ FLORE , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.197.64 y V- 11.375.519 respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Primera con competencia en materia de Lopnna, celebraron ato conciliatorio por MODIFICACIÓN DE CUSTODIA llegando al siguiente acuerdo:
El padre, ciudadano DOEG JOSÉ SÁNCHEZ, será la persona que ejercerá la custodia de su hijo cumpliendo con todo lo que implica esta institución a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que ambos decidieron de mutuo acuerdo que su hijo permanezca bajo la custodia del padre y su hijo se residenciara por lapso de un (01) año en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, es decir, la custodia será de manera temporal por el lapso de un año contados apartir de firma de la presente acta convenio, así mismo, se escucho la opinión del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó estar de acuerdo en vivir con su progenitor y cambiar de domicilio por un lapso de un (01) año.
La madre, ciudadana MILDRED ANDRADE NÚÑEZ, señala que está de acuerdo con que el padre ejerza la custodia a favor de su hijo, ya que el niño manifiesta su deseo de vivir con su progenitor y cursar estudios en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, para poder compartir más con su progenitor y con su hermano, el niño se residenciara con el padre el la dirección señalada ut supra. Las partes de común acuerdo solicitan la Homologación. El Tribunal lo acuerda.
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a las INSTITUCIONES FAMILIARES, no siendo ello contrario al interés superior de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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Considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos MILDRED ANDRADE NÚÑEZ y DOEG JOSÉ SÁNCHEZ FLORES , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.197.64 y V- 11.375.519 respectivamente.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná al primer (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).- 206° Años de la Independencia y 157 de la Federación
LA JUEZA
Abg. María Eugenia Graziani Licet
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 01:05 pm
La Secretaria
MEGL/maríav
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN)
(AUTOCOMPOSICION PROCESAL)
ASUNTO: JMS1-S-8571-16
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SOLICITANTES: MILDRED ANDRADE NÚÑEZ y DOEG JOSE SANCHES FLORES
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