REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 01 de agosto de 2016
206º y 157º



ASUNTO: JMS1-S-8542-16
SOLICITANTES: ARMAS GONZALEZ DANIEL EDUARDO y FERNANDEZ GAMBOA REBEYLIS ESTEFANIA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑA 01 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2016 presentada por los ciudadanos ARMAS GONZALEZ DANIEL EDUARDO y FERNANDEZ GAMBOA REBEYLIS ESTEFANIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.892.673 y 19.893.945, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 13, Cumaná, estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 33, Apartamento 01-96, Cumana, estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada MILAGROS G. OTERO RAMOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 45.460. Contrajeron Matrimonio Civil por ante en Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha tres (03) de agosto del año 2012, según acta Nº 213 que se anexa; que procrearon una (01) hija, plenamente identificada en autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexa “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 13, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo todo ello de conformidad con la sentencia Nº 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185 del Código Civil.

Se admitió en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 213 de fecha tres (03) de agosto del año 2012. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copia certificada, y cuya prueba la valora por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos ARMAS GONZALEZ DANIEL EDUARDO y FERNANDEZ GAMBOA REBEYLIS ESTEFANIA, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos ARMAS GONZALEZ DANIEL EDUARDO y FERNANDEZ GAMBOA REBEYLIS ESTEFANIA, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012), según consta del acta de matrimonio Nº 213, que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.

SEGUNDO: La Custodia de nuestra hija la tendrá su madre la ciudadana REBEYLIS ESTEFANIA FERNANDEZ GAMBOA.

TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida, por ambos progenitores.

CUARTO: El ciudadano DANIEL EDUARDO ARMAS GONZALEZ, ya identificado, cubrirá las necesidades de su hija comprándole la alimentación y cualquier otra gasto se compromete a cubrirlo, se compromete a cubrir los gastos medico, medicina y seguro. El padre cubrirá los uniformes y útiles escolares de la niña, por concepto de Bono Vacacional el padre se compromete a cubrir la recreación de la niña, por concepto de Bono de Fin Año cubrirá los gastos de ropa, calzado y juguete de navidad.

QUINTO: El ciudadano DANIEL EDUARDO ARMAS GONZALEZ, ya identificado, podrá visitar a su hija fines de semana alternados con derecho a la pernotas de manera progresiva, podrá llevarla de paseo, pero siempre llevándola a dormir con su madre. Semana santa y carnaval serán compartidos. Las vacaciones escolares serán por mitad. Los días de navidad serán 24 y 25 con el padre y 31 y 01 con la madre, los años subsiguientes serán alternados, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día del niño y el cumpleaños de la niña se compartidos.

SEXTO: En cuanto a la sociedad conyugal declaramos expresamente que no adquirimos bienes.

La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná al primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET


La Secretaria



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria


MEG/