REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 01 de agosto 2016 206º y 157º
ASUNTO: JMS1-9183-16
DEMANDANTE: CONSEJO DE PREOTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
DEMANDADA: VALLENILLA MARISOL
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑO 06 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Sucre, dictó Medida de Protección a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 06 AÑOS DE EDAD), en la Modalidad de Abrigo debiendo ser cumplida en la Entidad de Atención Casa Hogar Renaciendo en el Amor, por cuanto refiere el Consejo de Protección que el niño se encontraba en la presunta violación del Derecho a la Integridad Personal, todo ello de conformidad con el articulo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose la averiguación por ante el Fiscal Quinto del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalisticas y Penales (CICCP), en ese sentido, decretaron la medida de protección en bienestar e interés superior del niño de autos.
Ahora bien, visto que consta en autos mediante copia certificada emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en Función de Control de la Circunspección Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Sede Cumana, en la cual se le concede libertad plena y se sobresee la causa a la demandada ciudadana MARISOL VALLENILLA, plenamente identificada a los autos, previa solicitud del Ministerio Público, por tales motivos la demandada solicita que se revoque la medida de protección la cual fue incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Sucre, dicho solicitud obedecen a que la madre sustituta desea tener en su hogar al niño.
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de pronunciarse sobre la modificación o revocatoria
de la colocación familiar en entidad de atención, este Tribunal hace referencia al contenido de la norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)”. Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
Como se señaló anteriormente la norma del artículo 75 de la Constitución de nuestro país, la del artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, consagran como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer en primer lugar con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño u adolescente. En este caso conforme a la revisión de las actas del presente expediente, y de las pruebas materializadas e incorporadas, se evidencia que la situación de la adolescente cambio en beneficios de ella y de su padre y demás familiares la cual es la oportunidad que abre sus puertas para el cuidado de la adolescente que necesita un hogar, y la ayudan a encontrar estabilidad, paz y sobre todo reciben el amor de sus familiares, por ello que estar con su hermana en hogar común es el lugar apropiado para continuar con sus cuidados y atenciones, a los fines de asumir la Responsabilidad de Crianza de la adolescente.
De lo antes expuesto, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención. Es importante destacar, que con la norma contenida en el artículo 131 de la Ley especial, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Por todo lo antes expuesto y de la revisión de las actas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a revocar la colocación familiar en entidad de atención. Líbrese oficio. Así se decide.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara con fundamento a lo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente, a que se le brinde protección, afecto y educación declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de revocación de la MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención “Renaciendo en el Amor”, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Sucre, de conformidad con el artículo 75 Constitucional y 8, 126 literal “i”, 131, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento Custodia del niño, la ejercerán la madre sustituta ciudadana MARISOL VALLENILLA, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena a la “Renaciendo en el Amor” a realizar un seguimiento al niño el hogar de la mencionada ciudadana, a los fines de verificar el cumplimiento de la escolaridad a favor del niño, así como de otras actividades. Deberá terminar el año escolar en la institución donde cursa sus estudios. Librar oficio indicando del egreso y el cumplimiento de la escolaridad a favor del niño. Líbrese oficio.
La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná, al primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). 206° años de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MEGL
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