REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dos (02) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000017.
PARTE ACTORA:, MARIA DEL VALLE SALAZAR BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.885.005.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: JESUS LUIS DIAZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.737.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado 1° de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Transito y Bancario del 2° Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18/01/1977, bajo el Nro. 10, folios 15-21, Tomo 27.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARI ORTIZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.57.050.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.
La presente causa se inicia con la interposición de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede laboral en fecha 03 de marzo de 2015, intentada por la ciudadana: MARIA DEL VALLE SALAZAR BARRETO, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A. Recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, quien procede a admitir la demanda en fecha 30 de abril de 2015 conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la demandada, la cual se materializó en fecha 11/05/2015 (Folio 38), dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios (folio 40); prolongándose la audiencia preliminar en cuatro oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 17 de febrero de 2016, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 1° de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 15 de marzo de 2016, este Juzgado de Juicio da por recibido el asunto admitiendo las pruebas en fecha 28/03/2016 (folios 199 al 202) , fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el vigésimo noveno día hábil siguiente al 28/03/2016, posteriormente en fecha 13/06/2016 se fija nuevamente oportunidad para el décimo octavo día hábil siguiente, previa solicitud de las partes, recayendo su celebración para el día dieciocho (18) de julio del presente año 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cuando se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la demandada, por lo que fueron evacuadas las pruebas cursantes en autos.
Este Tribunal aplazó el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia de juicio, recayendo su publicación para el día 26 de julio de 2016 mediante el cual se dictó sentencia oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: MARIA DEL VALLE SALAZAR BARRETO, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar la demandante alega que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A. en fecha 08 de julio del año 1998, con el cargo de preparador y pintor de los vehículos de la entidad de trabajo, realizadas en el mismo establecimiento y con las herramientas del trabajo de la parte patronal, con una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 03:00 p.m. A 5:30 p.m., dependiendo del vehiculo a preparar, devengando un salario mensual variable, de acuerdo a los trabajos realizados a los vehículos (camiones de trabajo de la entidad de trabajo) bajo conveniencia sostenida con el patrono.
El monto arrojado por unidades a trabajar eran sumandos y distribuidos semanal, hasta culminar con el trabajo, inmediatamente continuaba con la preparación y pintura de otro vehiculo de la misma entidad de trabajo, en las mismas condiciones, luego de cierto tiempo, se le llamo a la oficina a la ex trabajadora, que por instrucciones del patrón para realizar los pagos, debía constituir un registro comercial personal a los fines de simular una relación mercantil dirigida a evadir las obligaciones laborales y que durante la relación de trabajo devengaría un salario simulado bajo la figura de honorarios por servicios.
Las actividades de preparación y pintura de los vehículos siempre fue en las instalaciones de la entidad de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la exclusividad, ya que no laboraba a otra entidad de trabajo y tampoco en ningún taller propio, así mismo como el suministro de materiales e insumos. Que recibía a finales de año, solamente pago por bonificación de año.
En fecha 12/05/2013, después de reincorporarse de un reposo medico, fue injustificadamente despedida por ordenes directas de la administradora de CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A., ciudadana Barbara Carola, destacando que no le podían entregar ningún tipo de carta, ni justificativo de despido, por cuanto ello representaba comprometer a la empresa, sin recibir en ningún momento liquidación alguna por los conceptos de: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones, cesta ticket e indemnización por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de catorce (14) años, diez (10) meses. Que los cálculos los realiza de conformidad con el último salario mensual según decreto presidencial de bs. 2.457,00 para un salario diario de Bs. 81.90.
Que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y montos:
*PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 450 días por Bs. 95,55 = Bs. 42.997,50.
*FIDEICOMISO: Bs. 14.920,83.
*INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 42.997,50.
*VACACIONES CUMPLIDAS, DEL LAPSO 1998 - 2011: Bs. 24.651,90.
*BONO VACACIONAL, DEL LAPSO 1998 – 2011: Bs. 16.134,30.
*DIAS FERIADOS O DE DESCANSO (LAPSO VACACIONAL) 1998-2011: Bs. 2.538,90.
*VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2012 -2013: Bs. 4.095,00.
*CESTA TICKETS: Bs. 11.030,00.
*BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 6.451,17 para un total a pagar de CIENTO SESENTA Y CINCO *MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 165.817,30)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Al momento de dar contestación a la demanda (folios 192 al 195), la representante legal de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Hechos que admite como ciertos:
Admite que la accionante mantuvo una relación mercantil con la demandada, es decir la empresa le solicitaba sus servicios para pintar algún vehiculo.
Que le facilitaba a la demandante la compra de los materiales por cuanto no tenia el dinero para hacerlo.
Hechos que Niega y Rechaza:
* Niega y rechaza que la ciudadana Maria del Valle Salazar haya sido contratada en fecha 08/07/1998 por la demandada, como tampoco fue contratada en ninguna otra oportunidad.
* Niega y rechazan la jornada laboral alegada por la demandante asi como el salario mensual.
* Niega y rechaza que le adeude a la demandante los concepto de: prestación de antigüedad, intereses sobre fideicomiso, indemnización por despido, vacaciones cumplidas, bono vacacional días feriados, bono alimentario, bonificación de fin de año, ni la cantidad Bs. 165.817,30 por la sumatoria de los conceptos mencionados por la accionante.
Finalmente solicita que sea declara sin lugar la demanda.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 eiusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor;
La Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal con relación a la interpretación que debe dársele a dicha norma ha establecido reiteradamente lo siguiente:
(…) Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…). (negritas de quien suscribe)
Es decir, que conforme a esta doctrina, la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, verbigracia, como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, porque en este caso, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el laborante queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el pretendido patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido.
Observa esta Juzgadora, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, a quien corresponde su comprobación que, de acuerdo a lo anterior vendrían a estar constituidos por la existencia de la relación de trabajo, así como la improcedencia en el pago de los conceptos y montos reclamados. En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la jurisprudencia nos orienta en el sentido que, negada la misma, como es el caso que nos ocupa, en principio corresponde a la parte actora demostrar la sola prestación del servicio, sin embargo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, compete a la demandada desvirtuar por cualquier medio probatorio, la naturaleza laboral de la relación jurídico sustancial subyacente, cuando ésta se ha pretendido desvirtuar. ASÍ SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
a.- Marcado con la letra “A”, original Acta de la Sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Carúpano, cursante al folio 54. Al no ser impugnada por la parte demandada al momento de la audiencia de juicio, se toma como pleno su valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b.- Marcado con la letra “B”, original del Cartel de Notificación recibida por el trabajador, emanado de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Carúpano, cursante al folio 55. Al no ser impugnada por la parte demandada al momento de la audiencia de juicio, se toma como pleno su valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c.- Marcado con la letra “C”, original Providencia Administrativa Nº 206-2014, procedente de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Carúpano, cursante a los folios 56 al 61.- Visto que esta documental emana de un ente publico -funcionario publico- las cuales gozan de credibilidad en sus dichos, merecen pleno valor probatorio, y se valoran conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que la accionante ejerció su derecho a utilizar la vía administrativa para reclamar el pago de beneficios laborales contra la demandada.
d.- Marcado con la letra “D”, copias de Facturas y Cheques, cursante a los folios 62 al 70. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 62, 67, 69 y 70, de cuyo análisis verifica esta juzgadora que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada, y de las cuales se observa que están referidas a facturas emanadas de empresas comerciales donde la hoy accionada Construcciones Carúpano C.A, realizaba compras de materiales los cuales eran retirados por la accionante y que están relacionados con la actividad desplegada por la ciudadana Maria Salazar dentro de las instalaciones de la demandada. Así mismo se evidencia a los folio 63 cheques emanados de la demandada a favor de la ciudadana Maria del valle Salazar, y folios 64 al 68 facturas a nombre de la demandada, dichas documentales al no ser impugnada por la parte demandada al momento de la audiencia de juicio, se toma como pleno su valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES
Se hicieron presente al acto las ciudadanas: GRACIELA DEL CARMEN BRAVO Y MAIGUALIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MOYA, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 5.876.129 y 5.880.017 respectivamente; Declarando desierto el acto con relación al ciudadano: CIRO JOSE SALAZAR MAICAN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.483.248.
En relación a las declaraciones de las ciudadanas: GRACIELA DEL CARMEN BRAVO Y MAIGUALIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MOYA, esta Juzgadora los valora, al merecerle confianza, por la seguridad en sus declaraciones, pues no fueron contradictorias y sus respuestas fueron convincentes, al manifestar al Tribunal que la ciudadana Maria Salazar trabajaba para la Sociedad Mercantil Construcciones Carúpano C.A., desde hacía 14 años y que la misma no tenia taller en su casa. En consecuencia esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus deposiciones serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-
LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
DOCUMENTALES promovidas:
1.- Nomina de empleados de Construcciones Carúpano, C.A., marcado con la letra “A, cursante a los folios 75 al 84. Este tribunal visto que en la oportunidad de la audiencia de juicio el abogado asistente de la accionante los impugna por tratarse de documentos administrativos de la demandada, susceptible de manipulación; en consecuencia, Esta Juzgadora visto que la parte promovente no insiste en hacerlo valer, no los valora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
2.- Nomina de empleados de Construcciones Carúpano, C.A., marcado con la letra “B”, cursante a los folios 85 al 96. Este tribunal visto que en la oportunidad de la audiencia de juicio el abogado asistente de la accionante los impugna por tratarse de documentos administrativos de la demandada, susceptible de manipulación; en consecuencia, Esta Juzgadora visto que la parte promovente no insiste en hacerlo valer, no los valora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
3.- Nomina de empleados de Construcciones Carúpano, C.A., marcado con la letra “C”, cursante a los folios 97 al 112. Este tribunal visto que en la oportunidad de la audiencia de juicio el abogado asistente de la accionante los impugna por tratarse de documentos administrativos de la demandada, susceptible de manipulación; en consecuencia, Esta Juzgadora visto que la parte promovente no insiste en hacerlo valer, no los valora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
4.- Documento de Afiliación presentado por el Sindicato de la Construcción a la oficina de la Inspectoria del Trabajo, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 127 al 190. Este tribunal visto que se trata de una documental que emana de un tercero que no es parte en el proceso, no los valora de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Listado de trabajadores activos de Construcciones Carúpano, C.A., marcado con la letra “E”, cursante a los folios 114 al 116. Al no ser atacado por el procedimiento respectivo, esta Jugadora le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia que para el periodo 05/2015 la demandada no había inscrito ante esa Institución a la ciudadana Maria Salazar como trabajadora de la empresa Construcciones Carúpano C.A.. Así se decide.
6.- Comprobante de retención del Impuesto al valor agregado, marcado con la letra “F”, cursante al folio 113. Este tribunal visto que en la oportunidad de la audiencia de juicio el abogado asistente de la accionante los impugna, esta Juzgadora visto que la parte promovente no insiste en hacerlo valer, no los valora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
7.- Factura de cobro con bauche de cancelación, marcado con la letra “G”, cursante a los folios 125 al 126. Este tribunal no las valora, toda vez que nada aportan al controvertido. Asi se establece.
8.- Relación de emisión de cheques para cancelación de facturas, cursante a los folios 117 al 124. Al no ser impugnada por la parte demandante al momento de la audiencia de juicio, se toma como pleno su valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
LA PRUEBA TESTIMONIAL La abogada asistente de la demandada manifiesta al tribunal que ninguno de los testigos asistirán por lo que se declararon desiertos las declaraciones de los ciudadanos: RUFINO MATA, LUIS BALTAZAR MOYA, CRISTIAN ESTEBAN RICCI GIL, MARLON GUERRA, y PEDRO ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.739.541, V-6.951.965, V-11.439.331, V-11.435.630 y V-2.671.538, respectivamente.
INFORMES; cuya resultas cursan a los folios 211, 217 y 218. Ahora bien, en relación a los informes suministrados por: el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (folio 211) Con respecto a la prueba de informes, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan al folio 211, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana Maria del Valle Salazar, no tiene ningún derecho pendiente de acuerdo con el sistema del SENIAT. Y así se establece.
En relación a la prueba de informe al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Sucre (S.U.T.I.C.E.S), como quiera que esta informativa nada aporta a la solución de la controversia, toda vez que la suscripción a los sindicatos es de carácter voluntario de los trabajadores, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE: En atención a la atribución que confiere a los jueces de trabajo la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Adjetiva laboral, la jueza de instancia procedió a tomar declaración de parte a la accionante de autos, quien manifestó lo siguiente: que trabajó para CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A., que la empresa la proveía de los materiales e instrumentos para realizar su trabajo de preparación y pintura de vehículos, que el pago era semanal, le pagaban en efectivo o cheque, en diciembre la empresa cerraba entre el 15 o 18 hasta enero, que trabajaba de lunes a viernes y a veces los sábados, estaba en conocimiento que a los demás compañeros les pagaban bono vacacional y a ella no.
Respecto a la prueba de declaración de parte, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe señalar que tal y como fue establecido por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 06 de marzo de 2012, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras, en el juicio seguido por EMMA MERCEDES BALDÓ DE TANI, contra la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), ésta constituye un “mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez”, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y lo apreciará en ejercicio de la facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, debe ser adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, siempre será facultativo del Juez extraer algún elemento de convicción, a partir de lo señalado en juicio por la parte que declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Así, a los fines de resolver la controversia de marras, corresponde a esta juzgadora establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante; y para ello, a fin de obtener la convicción necesaria, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV); conforme al principio de la comunidad de la prueba, conteste al cual una vez son aportadas estas al proceso, dejan de operar únicamente a favor del promovente para tener como finalidad aportar al Juez elementos de convicción que coadyuven a la solución del asunto planteado; identificándose: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En torno a la relación de trabajo, el tratadista mexicano MARIO DE LA CUEVA, señala:
“...los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio.
La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio. Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.
En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, expresa:
“...el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, González Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”.
a) La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consciente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.
b) La presunción laboral.“...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.
c) El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.
Pues bien, se constata en el presente asunto, tanto de las pruebas aportadas por las partes así como de la conducta procesal adoptada por estas en la audiencia de juicio, que: 1) quedó demostrado por medio de las documentales supra valoradas, que quien fijaba las condiciones de trabajo, horario y suministraba materiales para que la accionante realizara las labores de pintura era la demandada.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la accionada alega en la contestación de la demanda que la demandante realizaba los trabajos en la instalación de la empresa por no tener un espacio idóneo para ello, con lo cual se evidencia este tribunal que el servicio prestado era con carácter de exclusividad por cuanto era obligada a cumplir un horario dentro de las instalaciones de la Entidad de trabajo Construcciones Carúpano C.a., no quedando demostrado en autos, que la ciudadana Maria del valle Salazar, prestara servicios en forma independiente, ni a otra u otras personas naturales o jurídicas. Así se establece.
Establecido lo anterior, también precisa quien aquí sentencia que quedo demostrado a los autos, tanto, en la forma como se configuró en la contestación de la demanda en cuanto a los hechos aceptados, en el sentido de que, el accionante prestó un servicio de tipo personal con la empresa accionada; que esa prestación de carácter personal no quedó desvirtuada con ninguna prueba, toda vez que no cursa en los autos prueba alguna que demuestre que la relación jurídica que tuvo o mantuvo la demandante con la demandada fuera una relación distinta a una relación intuito personae, característica esencial del contrato de trabajo, y en tal sentido, no se desvirtúan ninguno de los elementos constitutivos de la relación laboral y que pudiesen dar al traste con la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, se destaca asimismo que, cuando la parte demandada indicó mantener una relación mercantil con la demandante, la demandada no trajo prueba alguna en el sentido de que la relación comercial que dijo haber mantenido con la demandante cada vez que realizaba un trabajo de pintura a los vehículos, es decir, no consta declaración alguna de impuesto sobre la renta o declaración del IVA o impuesto de ventas al mayor, en dichas operaciones, en todo caso, no consta ninguna condición o cumplimiento de cargas tributarias que se derivan de esa relación comercial habida entre comerciantes, tal como se evidencia de la prueba de informes cursante al folio 211 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), de la cual se observa que la ciudadana Maria del Valle Salazar no tiene ningún derecho pendiente con el SENIAT. Tampoco observa esta Juzgadora, que se acredite a los autos que la accionante desempeñaba su labor con los medios, componentes o elementos (compresor, mangueras, pistolas, etc.) que fuera de su propiedad, es decir, que no perteneciera a la parte demandada, por el contrario, la propia demandada confiesa en su escrito de contestación que se le proveía del mismo, por lo tanto, no se desvirtuó la presunción que surge del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la prestación de servicio que realizó la actora con la demandada, en consecuencia. Así se establece
Por otra parte, comporta un hecho demostrado con las pruebas evacuadas, específicamente, las facturas que cursan a los folios: 62, 67, 69 y 70, promovidos por la demandante, que en el material, vale decir, cable, pistola, taco de goma, lijadora pulidora, eran comprados y cancelados por la empresa Construcciones Carúpano C.A., y retirados por la ciudadana Maria Salazar, lo que evidencia que trabajaba con el material y herramientas suministrados por la demandada, componentes necesarios para el desempeño de la labor de la ex trabajadora, hecho que no fue desvirtuado; todo lo cual es contrario a la figura de un comerciante independiente que acude a una empresa a realizar un trabajo de servicio, es decir, conforme al haz de indicios no se acreditó elemento alguno que permitiese desvirtuar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, evidencia este tribunal que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y remuneración, pues, incluso, se resalta, no basta la existencia de un contrato mercantil – que no es el caso de autos - entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, siendo que en el caso de autos, debió la demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que le permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, siendo ello así, se concluye, en aplicación de la sana crítica y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de lo cual la demandante se hace acreedora de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación vigente. Así se establece.
Determinado y establecido por esta Juzgadora que el vínculo que unió a las partes es de naturaleza laboral y no mercantil, corresponde ahora examinar la procedencia de los conceptos y montos demandados.
Salario: verifica esta Juzgadora que al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por la actor desde el inicio hasta el final de la relación laboral, vale decir, del 08/07/199 al 12/05/2013, se tiene como admitido el salario señalado por la demandante en su escrito libelar, es decir, el Salario Mínimo Nacional por año según decreto presidencial, siendo el ultimo por un monto de Bs. 2.457,00 para un salario diario de Bs. 81,90. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, vale decir, Bs. 81.90 + Bs. 6,83 + Bs. 6,83 = Bs. 95,56 (Salario Integral). Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
- Garantía de las Prestaciones Sociales
Siendo, que la ex trabajadora Maria del Valle Salazar, inició su relación laboral bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (08 de agosto de 2011), finalizando la relación laboral bajo la entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (12 de mayo de 2013), así las cosas, en atención al tiempo de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:
Sobre las Prestaciones Sociales:
La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
De tal forma, es preciso señalar que la antigua Ley sustantiva derogada, en el artículo 108 establecía una Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio. Y es en fecha 07 de mayo de 2012, que la nueva Ley sustantiva, determina la Garantía mínima de prestaciones sociales donde la acreditación ahora es trimestral, con los dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio. Ante tal análisis, y para el caso de autos, la antigüedad para la demandante comienza a generarse a partir del tercer mes de servicio, bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículo 108), a razón de cinco días por mes, 45 días para el primer año de servicios y 60 anualmente, con dos días adicionales acumulativos:
08/07/1998 hasta el 08/07/1999: 45 días Bs. 4,26 = Bs. 191,70
08/07/1999 hasta 08/07/2000: Bs. 268,81
08/07/2000 hasta 08/07/2001: = Bs. 328,32
08/07/2001 hasta 08/07/2002 = Bs. 376,20
08/07/2002 hasta 08/07/2003: = Bs. 503,88
08/07/2003 hasta 08/017/2004: = Bs.683,20
08/07/2004 hasta 08/07/2005: = Bs. 959,04
08/07/2005 hasta 08/07/2006: = Bs. 1.247,64
08/07/2006 hasta 08/07/2007: = Bs. 1.691,76
08/07/2007 hasta 08/07/2008: = Bs. 2.262,78
08/07/2008 hasta 08/07/2009: = Bs. 2.559,20
08/07/2009 hasta 08/07/2010: = Bs. 3.661,30
08/07/2010 hasta 08/07/2011: = Bs. 4.324,32
08/07/2011 hasta 08/07/2012: 15 días trimestrales por año = Bs. 5.230,68
08/07/2012 hasta 12/05/2013 Bs. 7.261,8.
TOTAL DEPÓSITO EN GARANTÍA Bs. 31.550,63
Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base calculadas al último salario.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante:
30 días x 15 años = 450 días por Bs. Bs.95,56 = Bs.43.002,00
Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir a la ex trabajadora por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá a la ex trabajadora por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares CUARENTA Y TRES MIL DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.002,00). Así se declara.
INDEMNIZACION POR TERMINACIONDE DESPIDO INJUSTIFICADO: establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor, se tiene presente que este alega un despido injustificado y de conformidad con el contenido del articulo 92 de la LOTTT el cual establece lo siguiente: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En este sentido la actora manifiesta que fue despedida injustificadamente y la carga de desvirtuar que el despido fue injustificado corresponde a la demandada en consecuencia al no desvirtuarlo este resulta forzoso para esta operadora de justicia, considerar el despido injustificado y condena a la demandada a cancelar a la actora una cantidad equivalente al monto que arroja por prestaciones sociales es decir la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.002,00). Y ASI SE ESTABLECE.-
VACACIONES CUMPLIDAS NO DISFRUTADAS y BONO VACACIONAL: Con relación a esta reclamación esta Juzgadora en base a la declaración de parte de la actora en la audiencia de juicio celebrada el 18/07/2016 en la cual manifestó a este Juzgado que todos los trabajadores incluyendo su persona disfrutaban de las vacaciones colectivas otorgadas por la empresa Construcciones Carúpano C.A., en el mes de diciembre y se reincorporaban en enero, en consecuencia este Juzgado niega la procedencia de este concepto correspondiente al lapso 1998 al 2011. Ahora bien, el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Ahora bien, establece la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras en su articulo Artículo 192 lo siguiente: “Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”., Este Juzgado visto que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio del bono vacacional, y por cuanto lo peticionado esta conforme a derecho, en consecuencia condena al pago del bono vacacional correspondientes a los 14 años y 10 meses a razón de 226 días de bono vacacional vencido (año 2012) y fraccionado (año 2013) lo cuala arroja la cantidad de Bs. 18.099,90, por cuanto se aplica la Ley Orgánica del 19-06-1997 hasta el mes de mayo del 2012, ya que estuvo vigente hasta el 06-05-2012, por lo que se aplica a los periodos correspondientes desde julio de 1998 hasta el 2012, dicha ley establecía en su articulo 223 el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 LOTTT establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así de acuerdo a la Jurisprudencia reinante en la Sala de Casación social por razones de justicia y equidad cuando estas no se hayan cancelado oportunamente se deberán cancelar en base al último salario normal devengado por el actor, de igual manera en los periodos posteriores al 07-05-2012 se aplica lo establecido en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
Total: DIECIOCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 18.099,90)
DIAS FERIADOS O DE DESCANSO: Este Tribunal, de conformidad con la Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que para la reclamación de tales conceptos laborales , es menester que la parte solicitante de los mismos demuestre o compruebe de una manera específica a que días feriados y de descanso se está refiriendo, ya que la carga de la prueba le pertenece y al hacerlo en esta demanda de una manera genérica, considera este tribunal negar tal petición. ASI SE ESTABLECE.
BONO ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS: En cuanto al pago de este concepto la parte actora demanda:
*200 cupones por Bs.19,00 cada uno para del 01/05/2011 al 15/02/2012, para un monto de Bs. 3.800,00
*250 cupones por Bs.22,50 cada uno del 16/02/2012 al 15/02/2013, para un monto de Bs. 5.625,00.
*60 cupones por Bs. 26,75 cada uno del 16/02/2013 al 12/05/2013, para un monto de Bs. 1.605,00
Este Juzgado visto que la parte demandada no probó el pago liberatorio de dicho concepto y a la carencia de pruebas al respecto lo cual es carga de la demandada al verificarse su conformidad con el derecho se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 11.030,00) por este concepto - Y ASI SE DECIDE
BONIFICACION DE FIN DE AÑO CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS (UTILIDADES VENCIDAS): Por cuanto establece Artículo 131 de la LOTTT que Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. La actora demandó las utilidades vencidas en base a 15 días por su salario normal del año 1998 al 2012 y de 30 días para el año 2013. Ahora bien, este Juzgado visto que la accionada en su escrito de demanda (folio 04) y en la audiencia de juicio celebrada en fecha 18/07/20216 aceptó haber recibido el pago por bonificación de fin de año, este tribunal niega su procedencia solo en lo que respecta a los años 1998 al 2012; ahora bien, por cuanto la demandada no laboró todo el año 2013, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completo de servicio prestado, por lo que este juzgado condena a la demandada a cancelar 12,5 días por el ULTIMO salario normal devengado de Bs. 81,90, lo cual arroja la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.023,75) por concepto de Utilidades Fraccionadas. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda el pago de Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 12/06/2013. Así se decide.
Finalmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral 12/05/2013; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales, incoado por la ciudadana: MARIA DEL VALLE SALAZAR BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.885.005, contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A. suficientemente identificada a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Estado Sucre, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la independencia y 157° de la federación.
LA JUEZA
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO : RP21-L-2015-000017.-
|