REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
PARTE RECURRENTE: VICTOR GERARDO ALPIZAR ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.753.534, con domicilio en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO PARTE RECURRENTE: ALEX GONZALEZ GARCIA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, CARUPANO.
TERCERO INTERESADO: BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI S.A. empresa estatal creación autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 5.288 de fecha 10/05/2007, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/07/2007, bajo el Nº 43, Tomo 762.A. VII, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.727 de fecha 17/07/2007.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: NAYSSA CARREÑO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.503.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalia 4ta. Del Ministerio Publico, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nro. 072-2015 de fecha 20/04/2015 que declaro CON LUGAR la solicitud de autorización de traslado del ciudadano Víctor Gerardo Alpizar Roa.
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-I-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cursante a los folios 01 al 03, interpuesto por el abogado en ejercicio Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: VICTOR GERARDO ALPIZAR ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.753.534, en contra de la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 072-2015 de fecha 20 de abril de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Traslado del ciudadano Víctor Gerardo Alpizar Roa, correspondiente al expediente signado bajo el Nro. 014-2014-01-00463.
En fecha 29 de octubre del año 2015, este Juzgado admite el presente Recurso y ordena las respectivas notificaciones, (folios 72 y 73) y libradas las respectivas notificaciones en fecha 30/10/2015, (folios 74 al 79).
En fechas: 19/11/2015, 03/12/2015, 11/01/2016, 18/06/2015 la Unidad de Alguacilazgo de esta sede dejó constancia de la práctica de las siguientes notificaciones: Fiscalía del Ministerio Público, del tercero interesado y del Inspector del Trabajo de esta Ciudad (folios: 81, 82, 85).
En fecha 05/02/2016 se recibió resultas del exhorto, al Procurador General de la República, (folios 89 al 100), debidamente agregado mediante auto de fecha 10/02/2016.
El Pool de Secretarias de este Circuito Laboral, en fecha 25/02/2016, certificó las notificaciones practicadas a las partes intervinientes, folio 102 segunda pieza.
El Tribunal fijó el 04 de abril de 2016 la celebración de la audiencia de juicio, para el décimo séptimo (17º) día hábil a las 10:00 a.m., la cual recayó en fecha 17/05/2016, folios 104 y 105, oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Alex González, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, se dejó constancia de la incomparecencia, del tercero interesado, de la representación fiscal y de la recurrida, así mismo se dejó constancia que la parte recurrente ratifica las pruebas presentadas con su demanda y el expediente administrativo.
En fecha 07 de junio del año 2016 este Tribunal, dictó auto de admisión de pruebas, y en atención a la naturaleza del medio probatorio (documentales), se dejó establecido que no requería apertura de lapso de evacuación, folio 106.
En fecha 20/06/2016, se recibió escrito de Opinión Fiscal, folios 109 al 113, el cual se agregó a los autos el 21/06/2016, (folio 114).
En fecha 21 de junio del presente año, este Tribunal dicta auto en el que establece que, vencido el lapso de Informes, a partir de dicho día comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios en la Empresa Bolivariana de Producción Socialista “CACAO ODERI” desde el 27 de enero del año 2009; desde que fue contratado se estableció como condición y exigencia que se le proveería de vivienda por ser un trabajador con domicilio en el estado Carabobo, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 07:30 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. con sábado y domingo de descanso, devengando un salario de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.681,39).
Alega el recurrente que la empresa para la cual prestó servicios, solicitó ante la Inspectoría del trabajo autorización a los fines de trasladarlo a la tienda CACAO VENEZUELA, ubicada en la avenida Universitaria vía el Limón, sector la trinidad, al lado de la escuela chocolatería del Alba Maracay, Estado Aragua, bajo argumentos que no aceptó y así lo hizo saber en el acto de contestación de fecha 01/10/2014, consignando en esa oportunidad copia de acta donde se evidencia los tramites efectuados para la adquisición de vivienda, con lo que demostraba su intención de traerse a su familia.
En fecha 06/10/2014 el Inspector del trabajo admitió las pruebas presentadas por la solicitante y en esa misma fecha manifiesta que “la parte accionada no presentó escrito de promoción de pruebas”.
Que la parte solicitante no impugnó la copia fotostática del acta que consignara en la contestación de la solicitud, por lo que se debió aplicar lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de documentos en copias fotostáticas y que no hayan sido impugnados.
Debe ser declarada nula la providencia administrativa de efectos particulares por presentar VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, ya que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la providencia administrativa sin analizar ni evaluar desde ningún punto de vista la prueba presentada por el hoy recurrente en el momento de la contestación de la solicitud. Fundamentó su decisión en lo alegado por la parte solicitante sin tomar en cuenta la contestación y la prueba del accionado, violando así derechos constitucionales y legales, como lo es el derecho a la estabilidad y a la inamovilidad laboral. Igualmente hay VICIO DE INFRACCION DE LEY, señalado en los artículos 12, 243 ord 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos.
Así mismo hay violación de derechos constitucionales, tales como EL DEBIDO PROCESO, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 25 ejusdem, en virtud que todos los actos emanados del Poder Publico violatorios de los derechos consagrados en la Constitución nacional de Venezuela, son nulos, por lo que la referida providencia administrativa esta viciada.
Concluye que la Inspectoria del Trabajo incurrió en: Violación del derecho al debido proceso y por ende al Derecho a la Defensa, Silencio de la Prueba, Vicio de Infracción de Ley, razón por la cual intenta el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitando que la providencia administrativa sea declarada nula de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 74 de mayo 2016, a las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la recurrente, a través de su apoderado judicial abogado Alex González, de la incomparecencia: del Tercero Interesado, de la representación fiscal y de la recurrida ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.
Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, que el apoderado judicial de la parte recurrente realizó sus exposiciones orales, y ratificó las pruebas anexas al libelo de demanda.
-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La recurrente promueve:
1.- Todas las actuaciones del expediente administrativo que cursa inserto al expediente judicial, que trajo como consecuencia la providencia administrativa N° 072-2015 de fecha 20/04/2015, en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Traslado del ciudadano VICTOR GERARDO ALPIZAR ROA, correspondiente al expediente signado bajo el nro. 014-2014-01-00463.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DE LOS INFORMES
DE LA OPINION FICAL.
En fecha 20 de Junio del año 2016, la Fiscal Auxiliar Interina encargada en la Fiscalía Cuarto (4°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta, Abogada Lilamarina González Sotillet, presentó escrito de Opinión Fiscal, que riela a los folios 109 al 113, mediante el cual expone:
Considera la vindicta Publica necesario destacar que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prevé en sus artículos 62 y 89 lo relativo al principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, y del cual se desprende que la administración al momento de dictar su decisión, se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, obviando en este caso el inspector del trabajo pronunciarse respecto a la prueba incorporada por el trabajador, lo cual a consideración del Ministerio Público era determinante y podía influir en la decisión final.
Considera la Representación Fiscal que la transferencia física del sitio de trabajo de un trabajador debe ser beneficiosa y constituir una mejora, estimulo o consideración positiva a la gestión que previamente se le ha reconocido, y no un perjuicio hacia su persona
Que esa representación Fiscal solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano VICTOR GERARDO ALPIZAR ROA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.753.534 debidamente asistido por el abogado Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338, toda vez que la providencia administrativa Nº 072-2015 de fecha 20 de abril de 2015, adolece del vicio que amerita su nulidad absoluta conforme a lo señalado en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a la providencia administrativa N° 072-2015 de fecha 20 de julio de 2014, inserto al expediente administrativo Nº 014-2014-01-000463, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Traslado interpuesta por la empresa bolivariana de Producción Socialista “CACAO ODERI” contra el ciudadano Víctor Gerardo Alpizar Roa.
En tal sentido, para decidir en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente referida a que la Inspectoria del Trabajo incurrió en Violación del derecho al debido Proceso y por ende al Derecho a la defensa, Vicio de Silencio de Prueba, Vicio de Infraccion de Ley, razón por la cual solicita la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares y amparo constitucional, solicitando que la providencia administrativa sea declarada nula.
En base a lo anteriormente expuesto ésta juzgadora considera necesario hacer un análisis de los vicios denunciados:
*VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA
Sostuvo la parte recurrente que el Inspector del trabajo de Carúpano del Estado Sucre, al no analizar ni evaluar la prueba presentada por el trabajador en el acto de contestación de dicho procedimiento incurrió en el vicio de silencio de prueba.
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existirá cuando el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: Juana Tibisay Sandoval Sifontes, contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2273, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 4233, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY y en sentencia número 1417, de fecha 05 de noviembre de 2008, caso: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han manifestado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: a.- ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión; b.- contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; c.- la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema a decidir; d.- la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, e.- el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
En torno a este ultimo punto, es de acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1507, de fecha 08 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD, indica que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En este orden de ideas, respecto a la inmotivación por silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1035, de fecha 22 de mayo de 2007, estableció que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem. Sin embargo, ha sido criterio reiterado que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, siendo necesario determinar que la prueba silenciada tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma.
Ello así, queda expresamente evidenciado que los criterios jurisprudenciales vigentes se encuentran desarrollados en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación por silencio de pruebas cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.
Anotado lo anterior, y aplicándolo al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, que solo fueron admitidas por el órgano administrativo las promovidas por la parte solicitante (folio 53); cursando al folio 54 auto de fecha 06 de octubre del año 2014 mediante el cual la Inspectoría del Trabajo deja constancia que el ciudadano Victor Gerardo Alpizar no presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que ese despacho no tenía nada sobre que pronunciarse, no obstante, del contenido de la Providencia administrativa se observa que la prueba presentada por el hoy recurrente no fue objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionar las que fueron producidas por la empresa Bolivariana de Producción Socialista (EBPS) Cacao Oderi S.A., excluyendo de manera total el análisis sobre el referido medio de prueba, pasando por alto que en los procedimientos administrativos rige el principio de flexibilidad probatoria, no prevaleciendo la rigidez de los procesos judiciales, sino que en su defecto permite a la administración practicar las actuaciones necesarias en cualquier estado con la finalidad de dictar un pronunciamiento con base a las reglas de la sana critica y lograr así la total armonización del cauce formal con respecto al material (sentencia Nro. 303 del 25/03/2015, caso Plan Ford. S.R.L.)
Observa quien sentencia, que el Inspector del Trabajo prescindió en forma total emitir pronunciamiento respecto de la prueba presentada por el hoy recurrente, cuya prueba podía influir en la decisión final, vulnerando de esta forma el principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo traducido en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la actora recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…) omisis
De conformidad con el artículo anteriormente trascrito y aplicable al presente caso, visto lo invocado por el recurrente y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia observa que efectivamente el Inspector del Trabajo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al no valorar la prueba documental promovida por el recurrente en el acto de contestación, relacionada con la voluntad del trabajador de realizar tramites para la adquisición de una vivienda para el posterior traslado de su núcleo familiar a la ciudad de Carúpano, lo que se traduce en silencio de prueba, lo cual constituye un elemento importante dentro del proceso, cuya inobservancia vicia de nulidad el acto administrativo. Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto es necesario acotar que la providencia administrativa Nro. 072-2015 de fecha 20 de abril de 2015 se encuentra incursa en las causales de nulidad absoluta previstas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por todas las razones antes expuesta se hace procedente declarar CON LUGAR el presente Recurso y por consiguiente NULA la providencia administrativa Nº 072-2015 de fecha 20/04/2015, inserto al expediente administrativo Nº 014-2014-01-00463, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano. Y ASI SE DECIDE.
Dada la procedencia de las delaciones antes verificadas, resulta inoficioso continuar con el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la representación judicial del ciudadano VICTOR GERARDO ALPIZAR ROA en su escrito recursivo. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recuso de Nulidad de la providencia administrativa interpuesta por el ciudadano VICTOR GERARDO ALPIZAR ROA dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano, que declaró CON LUGAR la solicitud de Traslado.
SEGUNDO: Se declara NULA la providencia administrativa Nº 072-2015 de fecha 20/04/2015, inserto al expediente administrativo Nº 014-2014-01-00463, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano, que declaró CON LUGAR la solicitud de Traslado solicitada por la Empresa Socialista de Producción Socialista Cacao Oderi C.A.
TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de la presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes. Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO: RP21-N-2015-000016.
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