REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO RP31-R-2016-000031

Visto el escrito contentivo del recurso de invalidación, presentado por el ciudadano MARCO ANTONIO LOPEZ GAMARDO, en su carácter de Director Principal de la parte demandada ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO, debidamente asistido por la ciudadana LILIANA CONDELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.426, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre; y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

Que el apoderado judicial de la parte demandada interpone el recurso de invalidación, de conformidad con lo establecido 327 y 328 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el articulo de la Ley orgánica Procesal del por cuanto manifiesta que hubo:

“falta de citación, o el error o fraudes cometidos en la citación para la contestación”, ya que la notificación fue solicitada, en la persona que según el demandante era su representante, el ciudadano MARCO ANTONIO LOPEZ INSERNY, cedula de identidad 526.753, jefe de relaciones laborales e industriales, quien no ha ostentado tal cualidad, en la sede indicada por el actor, y la cual no es ni fue sede de su representada, lugar este donde fue entregada la notificación en fecha 03/11/2015 a las 9:00 a.m, a un ciudadano quien dijo llamarse Julio Lara, cedula de identidad 2.920.643, con indicación en el cargo de asistente, y no se aclaro de que o quien era asistente, aclara la parte recurrente que si bien el ciudadano Julio Lara pudo haber prestado servicio en una empresa que funciona en dicho local, TELESOL, había dejado de prestar sus servicios para el 30 de octubre del 2015, porque no desempeñaba ningún cargo en dicho establecimiento, muchos menos ha prestado servicio para su representada, por lo que no estaba autorizado para recibir ningún tipo de citación, boleta, carta, (…) (cursivas de este Juzgado).

Aduce igualmente el recurrente, que : “el ciudadano pudo estar en ese lugar de manera circunstancial o con fines personales desconocidos pero no vinculado jurídicamente a la Organización Empresarial López Gamardo, y por ende el mencionado cartel nunca llego a estar en poder ni ser del conocimiento de la empresa demandada ni de sus representantes legales o estatutarios, razón por la cual no pudo para ese momento de la entrega y recibo, esta saber que se hubiere emitido tal cartel de notificación, y mucho menos que existiera una demanda en su contra, porque nunca lo recibió(…)”.

Concluye la parte demandada en sus alegatos que: “realmente ha constituido una sorpresa conocer en fecha 30 de abril del presente año, que mi representada tiene una sentencia condenatoria en fase de ejecución, porque en un juicio incoado por el ciudadano Franklin José Smith Zapata(…)la demandada no compareció a la audiencia preliminar celebrada el 16-12-2015, (…) (cursivas de este Juzgado).

Ahora bien, explanadas de manera general las consideraciones realizadas por la parte recurrente, a través de su apoderado judicial, es importante señalar:

El recurso de invalidación es un recurso extraordinario y excepcional, que tiene por objeto revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa Sentencia, el cual debe promoverse ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso, sustanciándose en una única instancia, y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

El Recurso Extraordinario de Invalidación, es un juicio autónomo que está previsto y sometido a las normas del Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, articulado del cual se extrae que el recurso se debe tramitar conforme a los trámites del procedimiento ordinario, que se debe interponer mediante escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido invocada en el presente asunto el numeral 1º del artículo 328 ejusdem, este Juzgado debe observar lo contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.(subrayado de este tribunal)

Ahora bien, se puede apreciar que la norma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328; y con relación al lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 727 del fecha ocho (08) de Abril de 2003, señaló:
“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.”.

Es así como, la caducidad, al igual que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe ser examinada por el juez al momento de admitir la demanda, por cuanto las pretensiones de la actora en el presente juicio de invalidación son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, lo que la Ley limita al máximo, evitando las posibilidades de que ello suceda; no se puede desconocer su naturaleza de orden público, y someter a las partes a un juicio inútil.

Es importante señalar, que resultaba imprescindible que el recurrente consignara los instrumentos fundamentales, tal como se encuentra establecido en los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez incorporados y revisados por el Juez, este procediera a admitir el recurso presentado, además de esencial, ya que lo que se pretende es la revisión de sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas.

Pues bien, siendo que la caducidad corre fatalmente (no se interrumpe) y visto que es una carga del recurrente tanto de alegar como demostrar que la misma no se consumó, este Juzgado observa que no acompañó los elementos demostrativos a los autos, por cuanto la parte actora solo manifestó que no fue sino el 30/04/2016, que se entero que su representada tiene una sentencia condenatoria en fase de ejecución; en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar la caducidad del presente recurso. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declara: LA CADUCIDAD en el presente recurso de invalidación interpuesto por la sociedad mercantil, ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO. Contra la Sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2016. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 206° y 157°.
LA JUEZA

Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

EL SECRETARIO

Abg. Luis Fuentes