REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: RP31-L-2015-000289
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: ZAIRA ROSA SILVA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.444.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE; ELISA VASQUEZ VIZCAINO y HECTOR JOSE GÓMEZ DELGADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.596 y 223.926.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TEATRO LUIS MARIANO RIVERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DEMANDADO: BS. 328.862,39.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana ZAIRA ROSA SILVA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.444.507, representada por sus apoderados judiciales ELISA VASQUEZ VIZCAINO y HECTOR JOSE GÓMEZ DELGADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.596 y 223.926, identificado suficientemente en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 08/10/2015, se da por recibida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fecha 09/10/2015 y la admite en fecha 13/10/2015, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación , practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 28, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 03/05/2016, como consta de acta inserta al folio 29, donde compareció la parte actora presentando su escrito de prueba con los elementos probatorios, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno cuya acta riela al folio 29, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporo las pruebas y respetando el lapso de los 5 días hábiles para la consignación de la contestación a la demanda, y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se ordeno que se remitiera la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgado de juicio de este circuito laboral, como consta de auto que riela al folio 70. En fecha 07/06/2016, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 72 y en fecha 13/06/2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 73, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 27/07/2016, mediante auto de fecha 20/06/2016 que riela al folio 75; se celebro la audiencia oral y publica el día fijado donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representara, procediéndose a evacuar las pruebas consignada por la parte actora, declarándose Parcialmente con Lugar la demanda, según acta que riela del folio 76 al 77; por lo tanto procede este tribunal a publicar la presente decisión en los términos siguientes:


DE LA PRETENSIÓN
Aduce la apoderada judicial de la parte actora, en el libelo de demanda que la ciudadana ZAIRA ROSA SILVA JIMENEZ, identificada en autos, ingreso a laborar para la FUNDACIÓN TEATRO LUIS MARIANO RIVERA, el día 02/05/2010, como personal contratada, y luego de un (1) año de trabajo paso a formar parte de la nomina del personal fijo, desempeñándose como coordinadora de la sala del Teatro Luis Mariano Rivera, que el modo de terminar la relación laboral fue por despido, siendo su ultimo salario básico mensual la suma Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 4.153,00) (…). Que recibía regular y permanentemente un bono de trasporte de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50) mensuales, y un bono de alimentación que para la FUNDACION LUIS MARIANO RIVERA es considerado parte del salario, como beneficio adicional al trabajador, por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,00), (…) es necesario incluir específicamente en el caso de marras, las incidencias del bono de trasporte y del bono de alimentación. De la misma forma, aunque no eran pagadas, tienen influencia en el salario normal las incidencias por concepto de horas extraordinarias, nocturnas, cuantificadas para los efectos de esta demanda en diez (10) horas extras semanales, incididas con el recargo legal del TREINTA POR CIENTO (30%) por cumplirse en horario nocturno más el cargo del cien (100 %) por ser horas extraordinarias no notificadas a la inspectoría del trabajo y la incidencia por el recargo de los días domingo trabajados (…), le correspondería a la ciudadana ZAIRA ROSA SILVA JIMENEZ por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 40.745,11), (…) Según lo establecido en el artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica para Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) le correspondería a la ciudadana ZAIRA ROSA SILVA JIMENEZ por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.963,90) (sic). Esta cantidad resulta del sencillo cálculo de multiplicar la cantidad de años de servicio (3 años) por 30 días, establecidos en la norma citada, y luego multiplicar el resultado obtenido por el salario integral, previamente calculado (Bs. 310,71). De tal manera que: 3x 30x 310,71 = 27.963,90 (…) pretendo que la parte demandada FUNDACION TEATRO LUIS MARIANO RIVERA me pague la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 40.745,11), por ser esta la cantidad mayor que resulta de la comparación de los dos sistemas de cálculo establecidos en el artículo. (…) configurándose en consecuencia un DESPIDO INJUSTIFICADO, pretendo que la parte demandada FUNDACION TEATRO LUIS MARIANO RIVERA me pague la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 40.745,11). Así mismo la parte actora solicita en su libelo VACACIONES VENCIDAS PERIODO 02/05/2010 al 02/05/2013, se le pague la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 21.249,90). Este monto resulta de la multiplicación de la sumatoria de los días de vacaciones correspondientes a los periodos 2010-2011 (30 días), 2011-2012, (30 días), 2012-2013, (30 días), por el último salario normal. Expresión matemática: Vacaciones vencidas (02/05/10- 02/=%/13) = (30+30+30) x 236,11; lo que arroja como resultado (Bs. 21.249,90).
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 03/05/2013 AL 08/06/2013. (…) Este monto resulta de multiplicar los días correspondientes a vacaciones en el periodo 03/05/2013 al 28/06/2013 (ver TABLA6) dividido entre los doce meses del año, por el numero de meses completos trabajados, por el último salario normal. Expresión matemática: vacaciones fraccionadas (03/05/2010 al 28/05/2013) = (2,5) x 1 x 236,11; lo que arroja como resultado (Bs. 590,28). (…).
BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 02/05/2010 AL 02/05/2013 (…) pretendo que la parte demandada, FUNDACION TEATRO LUIS MARIANO RIVERA, me pague la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.249,90). Este monto resulta de la multiplicación de la sumatoria de los días de bono vacacional correspondientes a los periodos 2010- 2011 (30 días), 2011-2012 (30 días) y 212-2013 (30 días) por el último salario normal. (…) BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 03/05/2013 AL 08/06/2013 (…) Expresión matemática: BONO vacaciones fraccionado (03/05/2010 al 28/05/2013) = (2,5) x 1 x 236,11; lo que arroja como resultado (Bs. 590,28). (…).
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA (2013- 2014) (…) La Fundación otorgaba una bonificación de fin de año equivalente a NOVENTA (90) días (…) Expresión matemática: Bonificación de fin de año fraccionada = (90/12) x 5 x 248,57; lo que es igual a (Bs. 9.321,38). (…).
HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO PAGADAS (…) pretendo que la parte demandada, FUNDACION TEATRO LUIS MARIANO RIVERA, me pague la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 69.986,00) (…) durante la relación de trabajo se laboraron 145 domingos los cuales deben ser pagados con un recargo del 150 % cuando son trabajados (…) DIFERENCIA DE SALARIO POR INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS Y RECARGO DE DOMINGOS TRABAJADOS. (…) pretendo que la parte demandada, FUNDACION TEATRO LUIS MARIANO RIVERA, me pague la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 79.601,60). (…) PAGO POR TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO, pretendo que la parte demandada, FUNDACION TEATRO LUIS MARIANO RIVERA, me pague la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.673,58) (…) me pague las cantidades que corresponda a razón de los intereses generados por mis prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial hasta la fecha en que se materialice el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas, y expresamente exigidas en este escrito libelar (…)


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se deja constancia que la parte demandada FUNDACION TEATRO LUIS MARIANO RIVERA no consigno escrito de contestación de la demanda.


MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES: Marcadas con la letra “A“, copia fotostática de contrato de trabajo a tiempo determinado entre la ciudadana Zaira Silva y la FUNDACIÓN TEATRO LUIS MARIANO RIVERA. Folio 32. Marcadas con la letra “B“, copia fotostática de constancia de trabajo emitida por la fundación Teatro Luis Mariano Rivera, de fecha 18/10/2012. 3. Marcadas con la letra “C“, copia fotostática de libreta de ahorro numero 1725288 del Banco Caroni. 4. Marcadas con la letra “D“, copia fotostática de libreta de ahorro numero 0168112 del Banco Del Tesoro. 5. Marcadas con la letra “E“, copia fotostática De estado de cuenta del Banco del Tesoro. 6. Marcadas con la letra “F“, copia fotostática de cronograma de actividades de la FUNDACIÓN TEATRO LUIS MARIANO RIVERA. Estas documentales son de la contemplada en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no fueron impugnado por la contraparte, de conformidad con el articulo 10 eiusdem, se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado con estas documentales la relación laboral, la fecha de ingreso y el salario devengado por la trabajadora. Y ASI SE ESTABLECE
TESTIMONIALES: la parte actora promueve la declaración de los ciudadanos AQUILES ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.596.080. GILBERTO GRAU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.976.020 y ELOISA PAREJO CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.347.630 Sobre estas testimoniales, las mismas no asistieron en su oportunidad declarándose desiertas por el tribunal, en tal sentido no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada “la FUNDACIÓN TEATRO LUIS MARIANO RIVERA, no consignó pruebas ni medios probatorios alguno.

PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS
observa quien sentencia, que la parte demandada es FUNDACIÓN TEATRO LUIS MARIANO RIVERA, dependiente de la Gobernación DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley de la Procuraduría General Del Estado Sucre, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar debe señalar este Juzgado que dado el hecho de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, aplicando las prerrogativas de las cuales goza la demandada se tiene como contradicho los hechos alegados por la parte actora, en tal sentido este Juzgado habiendo analizado las pruebas pasa a analizar los hechos controvertidos, lo cual hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, tenemos que la demandada, la FUNDACIÓN TEATRO LUIS MARIANO RIVERA, no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas y no compareció a la audiencia oral de juicio; no obstante, dado su carácter de ente público municipal, goza de ciertos privilegios y prerrogativas legales, y como ya se estableció ut supra, se tienen como contradichos los alegatos de la parte demandante, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de lo expresado, la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme prevé al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras. Así se decide.

Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero queda entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada.

Entonces, los hechos controvertidos van dirigidos a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre la ciudadana ZAIRA ROSA SILVA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.444.507 con la FUNDACIÓN TEATRO LUIS MARIANO RIVERA, y en caso afirmativo, le correspondería a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales. De resultar procedentes las pretensiones del demandante, correspondería determinar cuales serían los conceptos reclamados y la cantidad a cancelar en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

Para resolver el primer hecho controvertido, este juzgador observa que la existencia de la relación de trabajo quedó plenamente demostrada, hecho éste que se verifica del contrato de trabajo de fecha 02 de agosto de 2010 así como constancia de trabajo de fecha 18/10/2012 y movimientos de deposito en cuenta del banco del tesoro donde el ultimo deposito fue en fecha 17/06/2013, de estas documentales se evidencia la existencia de al relación laboral, Asimismo se evidencia de la constancia de trabajo cursante al folio 33 que la actora comenzó a trabajar en fecha 02 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de Coordinadora ceremonial.

Respecto al salario debe señalar esta Juzgadora que se evidencia de autos (movimientos de cuenta) que la actora devengaba un salario de Bs. 4.153,00, tal como fue alegado por la parte actora, y se evidencia del contrato de trabajo que riela en el folio 32 y su vto, que le era cancelado una cantidad fija por bono de transporte y por bono de alimentación, y en cuanto a la fecha de la terminación de la relación laboral la parte actora alega que culmino en fecha 28/06/2013 y visto que no existen pruebas que desvirtúen la fecha alegada por la parte demandante esta sentenciadora la tomara para el calculo de los conceptos condenados. Así se decide.

Con relación a las Indemnización reclamada por despido injustificado, resulta forzoso para esta sentenciadora declararla improcedente, por cuanto quedó demostrado de los alegatos de la parte actora que el reenganche y pago de salarios caídos fue declarado sin lugar por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre y no consta en autos ninguna prueba que demuestre que el acto ejerció algún recurso de nulidad quedando firme la Providencia Administrativa dictada por la inspectoría del trabajo, por lo que mal podría esta sentenciadora condenar el pago de esta indemnización. Así se establece.

En relación a lo reclamado por concepto de horas extras nocturnas no pagadas, recargos por días domingos trabajados no pagados, de la revisión efectuada a las actas procesales y conforme a los criterio de la Sala de Casación Social, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra y días feriados o de descanso no cancelados, deben demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra y los días feriados o de descansos alegados- y al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, aplicando las prerrogativas de las cuales goza la demandada se tiene como contradicho los hechos alegados por la parte actora, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho, se evidencia de las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, que laboraba horas extras y que prestaba sus servicios los días domingos razón por la cual se calcularan las horas condenadas con el recargo establecido en el articulo 117, 119 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ahora bien, esta sentenciadora, observa que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a las horas extras nocturnas por la cantidad de mil cuatrocientas (1400) horas extras; por tres (03) años y un (01) mes de servicio prestado, son contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido, en consecuencia, se acuerda el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado y diferencia de salario por incidencia de horas extras nocturnas trabajadas, se deben declarar procedentes por cuanto la parte demandada no probó el pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

Trabajadora: ZAIRA ROSA SILVA JIMENEZ,
Titular de la cédula de identidad Nº 8.444.507.
Fecha de ingreso: 02/05/2010
Fecha de egreso: 28/06/2013
Ultimo salario Básico: Bs. 4.153,00
Salario Normal: (salario Básico: Bs. 4.153,00 + bono de alimentación Bs. 250 + bono de transporte Bs. 50 + 30% recargo de horas extras nocturnas Bs. 900 + recargo del 1.5% por días domingo laborados Bs. 830,60) = Bs. 6.183,60.
Salario Normal Diario: Bs. 206,12
Salario Integral: Bs.306.93.

1. ANTIGÜEDAD Y PRESTACIÓN SOCIALES: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el articulo 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS ordinales a y b.). Con respecto a este concepto la parte actora reclama sus días de antigüedad desde el 02/05/2010 al 28/06/2013 a razón de los distintos salarios integrales que devengó el trabajador durante la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal mas la alícuota de bono vacacional y utilidades, a razón de cinco días por mes desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de mayo de 2012, conforme el articulo 108 de la LOT, y desde la entrada en vigencia de la LOTTT se cancelaran quince días trimestrales conforme lo señalado en el articulo 142 eiusdem, los cuales se discrimina de la siguiente manera:
Fecha salario básico mensual salario básico diario hora diaria 30% Horas Noc. 100% recargo por el 182 lottt Total de horas ext. Noct. laboradas mensuales total por horas ext. Noc. Mens. domingos laborados recargo del 1.5% domingos laborados total por domingos laboraldos mensuales Bono de Transp. Bono de Aliment. Salario normal
2/5/10 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 40 877,50 5 100,00 500,00 50,00 150,00 3.577,50
2/6/10 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 40 877,50 4 100,00 400,00 50,00 150,00 3.477,50
2/7/10 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 40 877,50 4 100,00 400,00 50,00 150,00 3.477,50
2/8/10 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 40 877,50 5 100,00 500,00 50,00 150,00 3.577,50
2/9/10 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 40 877,50 4 100,00 400,00 50,00 150,00 3.477,50
2/10/10 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 40 877,50 5 100,00 500,00 50,00 150,00 3.577,50
2/11/10 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 40 877,50 4 100,00 400,00 50,00 150,00 3.477,50
2/12/10 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 40 877,50 100,00 0,00 50,00 150,00 3.077,50
2/1/11 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 40 877,50 4 100,00 400,00 50,00 150,00 3.477,50
2/2/11 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 40 877,50 4 100,00 400,00 50,00 150,00 3.477,50
2/3/11 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 40 877,50 4 100,00 400,00 50,00 150,00 3.477,50
2/4/11 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 40 877,50 4 100,00 400,00 50,00 150,00 3.477,50
2/5/11 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 40 1.228,50 4 140,00 560,00 50,00 150,00 4.788,50
2/6/11 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 40 1.228,50 4 140,00 560,00 50,00 200,00 4.838,50
2/7/11 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 40 1.228,50 4 140,00 560,00 50,00 200,00 4.838,50
2/8/11 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 40 1.228,50 4 140,00 560,00 50,00 200,00 4.838,50
2/9/11 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 40 1.228,50 4 140,00 560,00 50,00 200,00 4.838,50
2/10/11 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 40 1.228,50 5 140,00 700,00 50,00 200,00 4.978,50
2/11/11 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 40 1.228,50 4 140,00 560,00 50,00 200,00 4.838,50
2/12/11 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 40 1.228,50 140,00 0,00 50,00 200,00 4.278,50
2/1/12 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 40 1.228,50 4 140,00 560,00 50,00 200,00 4.838,50
2/2/12 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 40 1.228,50 4 140,00 560,00 50,00 200,00 4.838,50
2/3/12 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 40 1.228,50 4 140,00 560,00 50,00 200,00 4.838,50
2/4/12 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 40 1.228,50 5 140,00 700,00 50,00 200,00 4.978,50
2/5/12 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 40 1.554,05 4 177,10 708,40 50,00 200,00 6.054,45
2/6/12 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 40 1.554,05 3 177,10 531,30 50,00 200,00 5.877,35
2/7/12 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 40 1.554,05 4 177,10 708,40 50,00 200,00 6.054,45
2/8/12 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 40 1.554,05 4 177,10 708,40 50,00 200,00 6.054,45
2/9/12 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 40 1.554,05 5 177,10 885,50 50,00 200,00 6.231,55
2/10/12 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 40 1.554,05 4 177,10 708,40 50,00 200,00 6.054,45
2/11/12 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 40 1.554,05 4 177,10 708,40 50,00 200,00 6.054,45
2/12/12 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 40 1.554,05 177,10 0,00 50,00 200,00 5.346,05
2/1/13 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 40 1.554,05 3 177,10 531,30 50,00 200,00 5.877,35
2/2/13 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 40 1.554,05 4 177,10 708,40 50,00 250,00 6.104,45
2/3/13 4.153,00 138,43 17,30 5,19 44,99 40 1.822,13 5 207,65 1.038,25 50,00 250,00 7.313,38
2/4/13 4.153,00 138,43 17,30 5,19 44,99 40 1.822,13 4 207,65 830,60 50,00 250,00 7.105,73
2/5/13 4.153,00 138,43 17,30 5,19 44,99 40 1.822,13 4 207,65 830,60 50,00 250,00 7.105,73
2/6/13 4.153,00 138,43 17,30 5,19 44,99 40 224,95 4 207,65 830,60 50,00 250,00 5.508,55


Salario normal diario Alícuota de Utilidades. Alícuota de Bono Vaca. Salario integral Días de Antigüedad. Total de Antigüedad
119,25 29,81 2,32 151,38 0 0,00
115,92 28,98 2,25 147,15 0 0,00
115,92 28,98 2,25 147,15 0 0,00
119,25 29,81 2,32 151,38 0 0,00
115,92 28,98 2,25 147,15 5 735,75
119,25 29,81 2,32 151,38 5 756,91
115,92 28,98 2,25 147,15 5 735,75
102,58 25,65 1,99 130,22 5 651,12
115,92 28,98 2,25 147,15 5 735,75
115,92 28,98 2,25 147,15 5 735,75
115,92 28,98 2,25 147,15 5 735,75
115,92 28,98 2,25 147,15 5 735,75
159,62 39,90 3,10 202,62 5 1.013,12
161,28 40,32 3,58 205,19 5 1.025,94
161,28 40,32 3,58 205,19 5 1.025,94
161,28 40,32 3,58 205,19 5 1.025,94
161,28 40,32 3,58 205,19 5 1.025,94
165,95 41,49 3,69 211,13 5 1.055,63
161,28 40,32 3,58 205,19 5 1.025,94
142,62 35,65 3,17 181,44 5 907,20
161,28 40,32 3,58 205,19 5 1.025,94
161,28 40,32 3,58 205,19 5 1.025,94
161,28 40,32 3,58 205,19 5 1.025,94
165,95 41,49 3,69 211,13 5 1.055,63
201,82 50,45 4,48 256,75 7 1.797,28
195,91 48,98 9,25 254,14 0,00
201,82 50,45 9,53 261,80 0,00
201,82 50,45 9,53 261,80 15 3.926,99
207,72 51,93 9,81 269,46 0,00
201,82 50,45 9,53 261,80 0,00
201,82 50,45 9,53 261,80 15 3.926,99
178,20 44,55 8,42 231,17 0,00
195,91 48,98 9,25 254,14 0,00
203,48 50,87 9,61 263,96 15 3.959,42
243,78 60,94 11,51 316,24 0,00
236,86 59,21 11,18 307,26 0,00
236,86 59,21 11,18 307,26 19 5.837,88
183,62 45,90 9,18 238,70 5 1.193,52
176 Bs. 38.703,69

Para un total de Prestaciones Sociales de Bs. 38.703,69.

2. VACACIONES VENCIDAS PERIODOS 02/05/2010 AL 02/05/2013: La parte actora solicito el pago de sus vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, durante el transcurso de la relación laboral, alegando que la fundación otorgaba Vacaciones Colectivas desde el 15 de diciembre al 15 de enero de cada año, ahora bien, con relación a las vacaciones, la Sala de casación Social en Sentencia Nº 1261 de fecha 09 de noviembre de 2010, estableció:
“(…) En este caso especial, donde consta que la empresa tiene un sistema de vacaciones colectivas en diciembre de cada año, corresponde al actor demostrar la circunstancia especial de haber laborado durante las vacaciones colectivas, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera la Sala, que la recurrida al establecer que el actor tenía la carga de la prueba en relación con las vacaciones no disfrutadas, no incurrió en error de interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara improcedente esta denuncia…”

En tal sentido tenemos, que no existe en los autos ninguna prueba que demuestre que la actora se haya quedado prestando servicio durante las vacaciones colectivas, mas sin embargo alega que disfrutaban vacaciones colectivas del 15 de diciembre al 15 de enero de cada año, siendo así, y de conformidad con el criterio jurisprudencial que precede, la parte actora tenía la carga de probar haber laborado durante dicho periodo, para que pudiera proceder el pago de las vacaciones Vencidas o disfrutadas al finalizar la relación laboral, por lo que esta sentenciadora la declara improcedente. Así se decide.

3. VACACIONES FRACCIONADAS PERIODOS 03/05/2013 AL 28/06/2013 Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO PERIODOS 02/05/2010 AL 28/06/2013: por cuanto la parte demandada no demostró haberle cancelado estos conceptos a la actora se condena su pago, en cuanto a los días que le corresponden, no existe prueba o contrato colectivo que establezcan lo alegado por la actora en el libelo que por cuanto “la fundación otorgaba Vacaciones Colectivas desde el 15 de diciembre al 15 de enero de cada año, que por lo tanto el beneficio de vacaciones era de treinta (30) días así como también el bono vacacional era de treinta (30) días” razón por la cual esta sentenciadora ordena su pago conforme a los artículos 223 de la derogada LOT, y 192 y 196 de la LOTTT, del cual le corresponden del Bono Vacacional: 7 días por el período 2010-2011, 8 días por el período 2011-2012, 17 días por el período 2012-2013, y 1,5 días por la fracción del periodo 2013, por las Vacaciones fraccionadas: 1,5 días por la fracción del periodo 2013, para un total de 35 días, a razón del último salario diario normal de Bs. 206,12, que asciende a la cantidad de Bs. 7.214,20. Así se decide.

4. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: por cuanto la parte demandada no demostró haberle cancelado este concepto a la actora se condena su pago y por máximas de experiencia y aunado al principio Iuras novit curia de las convenciones colectivas de la Gobernación del Estado Sucre, las fundaciones cancelan 90 días de aguinaldo o utilidad y en razón al estado social de derecho y de justicia que impera, se ordena cancelar a fracción en razón a los 90 días por años a razón del último salario diario normal: 90 días /12 meses * 5 meses= 37,5 DIAS x Bs. 206,12 = lo que asciende a la cantidad de Bs. 7.729,5. Así se decide.

5. HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO PAGADAS: Para decidir observa esta sentenciadora que analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte en el presente asunto pasa este Tribunal a examinar lo demandado bajo los siguientes términos, teniendo esta sentenciadora entre sus funciones la de realizar una sentencia dogmática y pedagógica pasa a realizar las siguientes consideraciones
La jornada de trabajo se entiende que es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997)
Establece la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que los limites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remuneran con un incremento sobre el salario ordinario, del 50% sobre el valor de la hora de trabajo de conformidad con el artículo 158 eiusdem.

Asimismo, establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:

“Definición y límites de las horas extraordinarias
Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

Prolongación excepcional de jornada de trabajo
Artículo 179. Excepcionalmente, se podrá prolongar la duración normal de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la entidad de trabajo.
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo.
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan.
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.
e) Trabajos extraordinarios debido a circunstancias particulares, tales como la de terminación o ejecución de una obra urgente, o atender necesidades de la población en ciertas épocas del año.
f) Trabajos especiales y excepcionales como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica o telecomunicaciones.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo establecerá, mediante resolución especial, las labores a que se refiere el supuesto de los literales a, b y c, del presente artículo.
La prolongación de la jornada ordinaria en los casos previstos en el presente artículo se pagará con el recargo contemplado para las horas extraordinarias.
En estos casos, la prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder del límite establecido en los reglamentos de esta ley o en las resoluciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), publicada en G.O. número 6.076 Extraordinario, de fecha 07/05/2012, establece en su artículo 178 citada ut supra, que las horas extraordinarias de trabajo, conocidas también como horas extras, son definidas, como el tiempo durante el cual el trabajador labora para el patrono fuera de su jornada ordinaria laboral, con la particularidad de que, esta prestación de servicios en jornada extraordinaria o en sobretiempo, deberá obedecer a motivos de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia en la empresa.
En todos los casos de prolongación de la jornada, se indica que la misma deberá ser remunerada con el recargo estipulado para las horas extraordinarias, el cual conforme al artículo 118 de la L.O.T.T.T, corresponde a un cincuenta por ciento (50%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

Igualmente, se dispone en el artículo 182 de la L.O.T.T.T, que todos aquellos patronos que requieran la prestación de servicios en horas extras, deberán cumplir con el requisito de autorización previa por parte de la Inspectoría del Trabajo, señalándose que una vez hecha la solicitud, el Inspector del Trabajo podrá realizar las investigaciones pertinentes que lo lleven a decidir, si debe otorgar o negar tal permiso.

Se destaca que aquellos casos en los que se hayan trabajado horas extras, sin la debida autorización del Inspector del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la Ley, es decir, en un cien por ciento (100%). (Artículo 182, último aparte). Sin embargo, se establece que cuando se trate de situaciones imprevistas y urgentes (Artículo 180 L.O.T.T.T), se podrá trabajar horas adicionales sin la previa autorización de la Inspectoría, con la condición de que tales motivos sean debidamente comprobados y notificados por el patrono al día hábil siguiente.

Con la publicación del Reglamento Parcial de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (G.O. número 40.157 del 30/04/2013), se observa en su artículo 10, en comparación a lo estipulado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. número 38.426 del 28/04/2006), que ambos instrumentos mantienen iguales los requisitos que debe contener la solicitud de autorización para trabajar en horas extras o su notificación posterior en casos imprevistos y urgentes, añadiéndose que, además de incluir el número de horas de trabajo extra necesarias, deberá informarse también el total de horas de trabajo extraordinarias acumuladas durante el año por cada trabajador.

La diferencia encontrada respecto al Reglamento del 2006 (Artículo 87, último aparte), se refiere a que el Inspector del Trabajo deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o negativa del permiso solicitado, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el momento en que recibe la solicitud (Antes debía notificarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes).

Por otro lado, según señala este Reglamento Parcial en su artículo 11 (lo que no se contemplaba en el texto del 2006), se permitirá al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, modificar mediante Resolución, el límite de horas extraordinarias contempladas en el artículo 178 de la L.O.T.T.T., cuando se trate de entidades de trabajo dedicadas a los servicios de salud u otros servicios públicos esenciales para la vida de la población, que necesiten trabajar horas extraordinarias con regularidad para proporcionar servicios técnicos o profesionales especializados en la empresa.

En tales casos, las horas extras deberán pagarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 de la L.O.T.T.T, es decir, con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. El tiempo extra laboral, no se podrá trabajar ilimitadamente, señalándose que la duración del trabajo en horas extraordinarias, estará sujeta a las limitaciones siguientes:
• La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias, lo que quiere decir, que al ser el límite diario de la jornada ordinaria de ocho (8) horas, sólo se permitirá trabajar dos (2) horas extras al día.
• Semanalmente, no se podrá laborar más de diez (10) horas extraordinarias.
Anualmente, no se podrá trabajar más de cien (100) horas extraordinarias.

Tal y como establece los cuerpos normativos mencionado, se observa que con relación al reclamo de horas extras, punto controvertido en la presente demanda, resulta importante destacar que cuando se reclaman horas extraordinarias, existe un limite, ya que cabe destacar que las horas extraordinarias están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) de conforme al cual, la jornada de trabajo podrá prolongarse para la prestación del servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) por año, por lo que aunque ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, y por cuanto en la presente causa quedo demostrado que la trabajadora por el cargo que desempeñaba para la demandada como Coordinadora de Sala del Teatro Luis Mariano Rivera, laboraba horas extras, no obstante a ello no demostró que laboró el total horas extras nocturnas demandadas es decir 1400 horas, En consecuencia en el presente asunto se condena el pago del limite legal establecido de cien (100) horas anuales extraordinarias, por lo que se declara procedente el pago de este concepto, correspondiéndole a la actora el pago de 340 horas las cuales se calcularan tomándose como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva, de conformidad con lo señalado en el articulo 118 LOTTT. Y así se establece.

fecha salario basico mensual salario basico diario hora diaria 30% Horas nocturnas 100% recargo por el 182 lottt total de horas ext. Noct. laboradas mensuales total por horas ext. Noc. mensuales
2/5/10 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 0,00
2/6/10 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 0,00
2/7/10 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 0,00
2/8/10 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 0,00
2/9/10 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 0,00
2/10/10 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 0,00
2/11/10 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 0,00
2/12/10 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 0,00
2/1/11 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 0,00
2/2/11 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 0,00
2/3/11 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 0,00
2/4/11 2.000,00 66,67 8,33 2,50 21,67 0,00
2/5/11 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 100,00 3.033,33
2/6/11 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 0,00
2/7/11 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 0,00
2/8/11 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 0,00
2/9/11 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 0,00
2/10/11 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 0,00
2/11/11 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 0,00
2/12/11 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 0,00
2/1/12 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 0,00
2/2/12 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 0,00
2/3/12 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 0,00
2/4/12 2.800,00 93,33 11,67 3,50 30,33 0,00
2/5/12 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 100,00 3.837,17
2/6/12 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 0,00
2/7/12 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 0,00
2/8/12 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 0,00
2/9/12 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 0,00
2/10/12 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 0,00
2/11/12 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 0,00
2/12/12 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 0,00
2/1/13 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 0,00
2/2/13 3.542,00 118,07 14,76 4,43 38,37 0,00
2/3/13 4.153,00 138,43 17,30 5,19 44,99 0,00
2/4/13 4.153,00 138,43 17,30 5,19 44,99 0,00
2/5/13 4.153,00 138,43 17,30 5,19 44,99 100,00 4.499,08
2/6/13 4.153,00 138,43 17,30 5,19 44,99 40,00 1.799,63
340 horas Bs. 13.169,22

Para un total de Horas Extras Nocturnas de Bs. 13.169,22.

6. RECARGO POR DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: por cuanto la demanda se considera contradicha la parte actora debe demostrar que laboro los días domingos demandados, ahora bien, se observa que la parte actora en su escrito libelar realiza un cuadro demostrativo donde especifica día a día los días domingos reclamados, y trae como prueba documental para demostrarlos el programa de actividades del TEATRO LUIS MARIANO RIVERA, la cual fue valorada por esta sentenciadora, quedando demostrado con ello que la actora prestaba servicios para la demandada los días domingo, razón por la cual esta sentenciadota declara procedente el pago de este concepto. Y así se establece.

Fecha Salario básico mensual Salario básico diario Domingos laborados Recargo del 1.5% domingos laborados Total por domingos laborados mensuales
2/5/10 2.000,00 66,67 5 100,00 500,00
2/6/10 2.000,00 66,67 4 100,00 400,00
2/7/10 2.000,00 66,67 4 100,00 400,00
2/8/10 2.000,00 66,67 5 100,00 500,00
2/9/10 2.000,00 66,67 4 100,00 400,00
2/10/10 2.000,00 66,67 5 100,00 500,00
2/11/10 2.000,00 66,67 4 100,00 400,00
2/12/10 2.000,00 66,67 100,00 0,00
2/1/11 2.000,00 66,67 4 100,00 400,00
2/2/11 2.000,00 66,67 4 100,00 400,00
2/3/11 2.000,00 66,67 4 100,00 400,00
2/4/11 2.000,00 66,67 4 100,00 400,00
2/5/11 2.800,00 93,33 4 140,00 560,00
2/6/11 2.800,00 93,33 4 140,00 560,00
2/7/11 2.800,00 93,33 4 140,00 560,00
2/8/11 2.800,00 93,33 4 140,00 560,00
2/9/11 2.800,00 93,33 4 140,00 560,00
2/10/11 2.800,00 93,33 5 140,00 700,00
2/11/11 2.800,00 93,33 4 140,00 560,00
2/12/11 2.800,00 93,33 140,00 0,00
2/1/12 2.800,00 93,33 4 140,00 560,00
2/2/12 2.800,00 93,33 4 140,00 560,00
2/3/12 2.800,00 93,33 4 140,00 560,00
2/4/12 2.800,00 93,33 5 140,00 700,00
2/5/12 3.542,00 118,07 4 177,10 708,40
2/6/12 3.542,00 118,07 3 177,10 531,30
2/7/12 3.542,00 118,07 4 177,10 708,40
2/8/12 3.542,00 118,07 4 177,10 708,40
2/9/12 3.542,00 118,07 5 177,10 885,50
2/10/12 3.542,00 118,07 4 177,10 708,40
2/11/12 3.542,00 118,07 4 177,10 708,40
2/12/12 3.542,00 118,07 177,10 0,00
2/1/13 3.542,00 118,07 3 177,10 531,30
2/2/13 3.542,00 118,07 4 177,10 708,40
2/3/13 4.153,00 138,43 5 207,65 1.038,25
2/4/13 4.153,00 138,43 4 207,65 830,60
2/5/13 4.153,00 138,43 4 207,65 830,60
2/6/13 4.153,00 138,43 4 207,65 830,60
Bs. 20.868,55

Para un total de domingos no cancelados de Bs. 20.868,55.

7. DIFERENCIA DE SALARIO POR INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS POR RECARGO DE DOMINGOS TRABAJADOS: en cuanto a este concepto se declara improcedente por cuanto, ya fueron condenados por esta sentenciadora en los puntos 5 y 6 de esta sentencia. Y así se establece.

8. PAGO POR TRABAJO LOS DIAS DE DESCANSO: por cuanto quedo demostrado que la actora prestaba sus servicios los días de descanso se condena a la demandada a cancelar este concepto de la siguiente forma: 106 DIAS LABORADOS X 138, 43 = Bs. 14.673,58.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. (subrayado del tribunal).
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 102.358,74), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones.

DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZAIRA ROSA SILVA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.444.507, contra la FUNDACIÓN TEATRO LUIS MARIANO RIVERA
SEGUNDO : SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CIENTO DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 102.358,74), por los conceptos determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo ambas parte dado a la naturaleza del fallo. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 LOTTT y desde la fecha de notificación de la demandada para los demás conceptos laborales condenados al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (28/06/2013) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre y la suspensión de lo 8 días hábiles.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) día del mes de agosto del año dos mil diez (2016)
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.


ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. Luis Fuentes.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia


EL SECRETARIO.