REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Once (11) de Agosto de dos mil dieciseis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: RP31-N-2014-0007
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: FUNDACOMUNAL
PARTE RECURRIDA O DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto AUTO en el expediente número 021-2013-01-00203, , mediante la cual omite el termino de distancia.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 27-01-2014, este tribunal recibió escrito de nulidad de auto de fecha 08-04-2013 contenido en el expediente nro . 021-2013-01-00203, el cual omitio el termino de distancia , asi las cosas en fecha 04-02-2014 este tribunal admite el recurso de nulidad y desde la fecha citada a la actual no exisiten en autos actuaciones realizadas pro las partes .Por lo que esta operadora de justicia visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente en nulidad manifestara interés alguno, trae a colación el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:
Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)
Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió en fecha 27/01/2014, y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente Procuraduría general del Estado Sucre. Cúmplase
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA:
Abg. ALBELU VILLARROEL.
LA SECRETARIA;
Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
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