REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : RP31-L-2016-000207

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO VARGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.415.101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMARY ASTUDILLO , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.178.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO FRANCYS C.A. y ALCIDES TRINIDAD INDRIAGO, titular de la cedula de identidad No V- 4.300.803.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SUPERMERCADO FRANCYS C.A: MARIANELLA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.927. representación que consta de poder notaria al folio 16 al 19.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES


Vista la diligencia suscrita por MARIANELLA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.927, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADO FRANCYS C.A, donde expone: “ la demandada se encuentra domiciliada en la siguiente dirección CALLE ACOSTA, FRENTE AL MERCADO MUNICIPAL DE CARUPANO, AL LADO DEL BANCO CARONI, CARUPANO ESTADO SUCRE, allí en esa empresa laboro el ciudadano JOSE ALBERTO VARGAS MOLINA, quien vive en la calle principal de playa grande casa s/n de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, es por lo que le solicito que envíe el presente expediente al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en la ciudad de Carúpano…”

En fecha 18/07/2016, fue presentada la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre y recibida en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 25 de Julio del 2016 y admitida como se evidencia del folio 06 y 07.

Esta operadora de justicia trae a colación el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negrillas del Tribunal).

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Establece el artículo 2, de la Resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crean los Tribunales del Trabajo en el estado Sucre la cual señala: Se crean Dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta resolución, …” (CURSIVAS DE ESTE TRIBUNAL).
Así las cosas, revisadas las actas procesales, aunado a la solicitud de la parte demandada, de que ambas partes tienen su domicilio en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observando este tribunal que de conformidad con la distribución territorial de la competencia de los Tribunales Laborales que conforman la circunscripción Judicial del Estado sucre, se componen de dos circuitos, el primero ubicado en la ciudad de Cumaná y el segundo en la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, al señalarse la dirección y domicilio de las partes en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alli se determinara la competencia de los tribunales.

Por lo precedente, es evidente que este tribunal carece de competencia por el territorio para conocer el presente asunto, lo cual es de estricto orden público y no puede relajarse bajo ningún argumento, siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y a tales fines DECLINA su competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecucion del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Y ASÍ SE DECLARA.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para el conocimiento de la presente acción y DECLINA la competencia territorial al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciacion , Mediacion y Ejecucion del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el conocimiento del presente asunto y ordena la remisión del expediente; Y ASÍ SE DECLARA. Líbrese oficio .Cúmplase.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR.

ABG. ANTONIETA COVIELO M.

EL SECRETARIO

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


EL SECRETARIO