REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : RP31-S-2016-000012

SENTENCIA

PARTE OFERENTE: S.M. RANOLI S.A.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON HERNANDEZ FRANCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.158.
PARTE OFERIDA: ANDRES SIMON GOMEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad No V- 3.872.097.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

En fecha 08/08/2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación Del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, la presente OFERTA REAL DE PAGO, declinada por el juzgado vigesimo quinto (25°) de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial del trabajo del area metropolitana de caracas, mediante sentencia de fecha 17/06/2016, que corre inserta del folio 13 al 15, a favor del ciudadano ANDRES SIMON GOMEZ RUIZ, por un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 861.667,28) por concepto de pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Este tribunal en fecha 08/08/2016, le dio entrada como consta al folio 18, revisada la solicitud, se puede constatar que no se encuentra el cheque señalado por la cantidad a ofertar, en el momento de introducirse la Oferta Real de pago ante la U.R.D.D.

Este tribunal visto la falta de instrumento cambiario al libelo, objeto de la presente OFERTA REAL DE PAGO, es evidente que estamos en presencia del decaimiento en el objeto de la acción y al respecto, debe señalarse que el decaimiento del objeto se produce cuando desaparece el objeto de la pretensión. En el presente caso, la pretensión del oferente es la consignación del cheque por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para la correspondiente notificación del oferido, a los fines de su retiro, en consecuencia, visto la ausencia total del instrumento cambiario, objeto de la presente OFERTA REAL DE PAGO, es evidente el decaimiento del objeto que origino el presente ASUNTO. Lo anterior pone de manifiesto que el objeto de la pretensión no existe, estamos en presencia de la desaparición de un presupuesto de hecho que soporte la presente OFERTA REAL DE PAGO.

Esta operadora de justicia trae a colación la sentencia Nº 169, de fecha 21 de marzo 2014 (Caso: Oswaldo José Hernández Odrman), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia señaló:

“ (…) En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia No. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (negrita del tribunal).

Como hemos expresado ut supra, los requisitos para la admisión, no sólo deben y pueden ser analizados por el juzgador al momento de la admisión de la solicitud, sino que, pueden ser revisados de oficio o a petición de parte en el decurso del procedimiento y al momento de dictarse la decisión definitiva. (negrita del tribunal)

En consecuencia este Tribunal Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial , INADMITE la presente OFERTA REAL DE PAGO. Y ASI SE ESTABLECE
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA TITULAR.


ANTONIETA COVIELLO MARCANO.

El secretario.