REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Ocho (08) agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: RP31-R-2016-000046

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ANTONIO GUZMAN VALDIVIEZO, MIGUEL RAMON RAMOS HERNANDEZ, JOSE ASCENCIÓN RODRIGUEZ, LUIS RICARDO MARCANO RODRIGUEZ, ANDRES JOSE OBID BRITO, ERICK ANDRES IZAGUIRRE UGAS, VICENTE JOSE ROSARIO MARTINEZ, JUAN JOSE PEREZ GONZALEZ, Y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MILLAN.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER TINEO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.501.
PARTE DEMANDADA: PEDRO DEL VALLE BONILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.424.671 Y solidariamente el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECOSOCIALISMO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MENESES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19/07/2016, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO DEL VALLE BONILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.424.671, parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Estado Sucre Extensión Carúpano , por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos ADOLFO ANTONIO GUZMAN VALDIVIEZO, MIGUEL RAMON RAMOS HERNANDEZ, JOSE ASCENCIÓN RODRIGUEZ, LUIS RICARDO MARCANO RODRIGUEZ, ANDRES JOSE OBID BRITO, ERICK ANDRES IZAGUIRRE UGAS, VICENTE JOSE ROSARIO MARTINEZ, JUAN JOSE PEREZ GONZALEZ, Y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MILLAN, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT VIVIENDA, EL ECOSOCIALISMO y PEDRO DEL VALLE BONILLO, en contra del ciudadano PEDRO DEL VALLE BONILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.424.671 Y solidariamente el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECOSOCIALISMO.
En fecha 28/07/2016 se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Pública para el día 05 de Agosto de 2016 a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como PUNTO PREVIO, es de acotar que este Juzgado Superior tiene como premisa que estando en presencia de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, es importante que se mantenga en el proceso laboral la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, para que el justiciable obtenga la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. Es por ello que dentro del proceso laboral, la reposición de la causa es una excepción cuya finalidad es corregir las faltas del Tribunal por haber afectados normas de orden público.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Estado Sucre Extensión Carúpano, al admitir la demanda en fecha 06 de Noviembre del 2014, auto que riela al folio Setenta y cinco (75), realizo la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el segundo aparte del articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, dándole un tratamiento a a la demandada solidaria, como es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECOSOCIALISMO, como un ente descentralizado, lo que se traduce este modo de notificación de las llamaradas Notificación Indirecta. Situación esta que la ratifica en el Acta de Remisión a Juicio de audiencia Preliminar de la presente causa, al señalar textualmente: “…Ahora bien en vista que la parte demandada es un Ente Descentralizado del Estado Venezolano, como lo es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECOSOCIALISMO, la cual goza de los privilegios y prerrogativas…”.
En atención a lo anterior, y para mayor comprensión, es importante ubicar dentro de la división político territorial de la administración pública Nacional, donde se encuentra la parte demandada solidaria MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECO SOCIALISMO; encontrándonos que dicho Ministerio es considerada como parte de la Administración Pública Central del Poder Nacional, identificándose como un órgano de la Administración Publica, es decir es parte Directa en la presente causa. Por lo que se concluye que la ciudadana jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Estado Sucre Extensión Carúpano erró al darle a la parte demandada-solidaria el tratamiento incorrecto en la notificación al Procurador General de la Republica, realizando dicha notificación como un ente descentralizado figura muy distinta conceptualmente, de lo cual se evidencia que, la notificación del Procurador General de la Republica fue realizada incorrectamente. Considerándose para estos casos que dicha Notificación es inexistente, toda vez que lo correcto era de conformidad con lo preceptuado en la Sección Segunda, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que estable la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte directa en juicio, cuyo articulado es del tenor siguiente:

Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.


Siendo ello así, y al verificar esta superioridad que ciertamente la ciudadana jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Estado Sucre Extensión Carúpano incurrió en el error de aplicar una norma distinta en la Notificación del Procurador General de la República, violentándose con ello el debido proceso de orden constitucional, lo cual tiene como consecuencia la omisión de la Notificación a la Procuraduría General de la República, obligación establecida en el artículo 97 de la Ley eiusdem que regula la actuación del ente defensor de los derechos patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tal sentido, y en ocasión a la norma antes transcrita esta sentenciadora considera traer a colación lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece:
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Es pues preclara la norma que, la falta de de notificación al Procurador General de la Republica es causal de reposición de la causa, tal como lo ha dicho la doctrina jurisprudencial por ser estas normas de de Orden Público, por lo que no pueden ser soslayada en ningún momento. Ello en virtud de las prerrogativas que tiene la República tendentes a salvaguardar su derecho a la defensa y consecuentemente, forma parte del principio al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De lo precedentemente expuesto, este juzgado Primero Superior DE OFICIO estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. ASÍ SE DECIDE.
Tal posición es cónsona y armónica con la sentencia N° 435 del 18 de abril de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
“…Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.

Ahora bien, esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio”.
Por tal motivo esta sentenciadora en el marco del criterio aludido, en el caso de marras se determina con claridad que el presente proceso adolece de vicios, en cuanto a la falta de notificación de la Procuradora, siendo indispensable para la sanidad del proceso, restablecer la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la República de Venezuela, a través de la Reposición de la presente causa, en base a las previsiones del artículo 97 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por consiguiente se repone la causa a la fase de sustanciación, Mediación y ejecución al estado de que se practique la Notificación del Procurador General de la Republica para la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica deja sin efecto todos los actos subsiguientes de conformidad con el artículo 98 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, se evidencia que la parte recurrente no asistió a la audiencia pública Oral, por tal motivo dicha inasistencia tiene como consecuencia jurídica el desistimiento, en este sentido se traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte Apelante su comparecencia a la celebración de la misma.
Por su parte la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 30 del 24/02/2000 define al desistimiento como:
“…un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente", pero para “desistir…., se requiere facultad expresa.” (articulo 154 del Código de Procedimiento Civil). (Negrilla y Cursiva propias de este tribunal).
Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que esta sentenciadora trae a colación al ilustre Carnelutti, Francisco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952 “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.

En tal sentido, infiere esta Alzada que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella, se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora cuando fuera procedente.

Es de hacer notar que se trata de notificación laboral que si bien se aparta del rigorismo del Código de Procedimiento Civil, de igual forma goza de formalidades que por esencia deben respetarse y así garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada; y la respectiva comisión de notificación que se ordene, debe verificar tales elementos establecidos para proceder a la notificación laboral, y evitar estas reposiciones que sin duda atentan contra la celeridad que caracteriza el proceso laboral ASÍ SE DECIDE.

En el caso que nos atañe, la parte demandada recurrente ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 01/02/2016 recaído sobre el presente asunto, encontrándose evidentemente a derecho, sin embargo no compareció a la Audiencia oral de apelación, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuestos, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha uno (01) de Febrero del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Estado Sucre Extensión Carúpano, SEGUNDO: De oficio este Tribunal anula las Notificaciones de fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil catorce (2014) realizado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Estado Sucre Extensión Carúpano y los demás actos subsiguientes de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica . TERCERO: Se repone la causa al Estado de citación al Procurador General de la Republica para la contestación de la demanda, en atención a lo preceptuado a los artículos 80 y 81 eiusdem. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abg. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. RUSBELYS CASTILLEJO.