REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2014)
206º y 157º
ASUNTO: RP31-R-2016-000044
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.699.441.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA y ERNESTO GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo los No. 9452 y 138.830, representación que consta de instrumento poder Autenticado que consta al folio 07 al 08.
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA DE ORIENTE CA (PROVIORCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE JUAN BADARACCO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780 representación que consta de instrumento poder Autenticado que consta al folio 39 al 40
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE JUAN BADARACCO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE ORIENTE, C.A (PROVIORCA), parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, en el procedimiento que por motivos de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.699.441, contra de la Entidad de Trabajo PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE ORIENTE, C.A (PROVIORCA).
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 11 de Julio del 2016. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 02 de Agosto del 2016 a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandada recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
La parte recurrente inició su exposición señalando que para el día 14 de abril de 2016, fecha que tenia lugar la celebración de la Audiencia Preliminar no pudo comparecer motivado a que se encontraba indispuesto con problemas digestivo el cuál imposibilito que se bajara de su vehiculo a las afuera de la sede de este tribunal, señalando que tales síntomas era secuela del virus de ZIKA. Asimismo señaló en el debate oral, ser el único apoderado que tiene la empresa y que esté había consignado al expediente copia de poder notariado para que se constatara tal argumento.
Es por lo antes expuesto y en ocasión a su incomparecencia que ocasionó la admisión de hechos, solicitó a esta alzada que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación y se reponga la causa que se fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a verificar si la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor y asimismo verificar si existía algún medio probatorio consignado en el expediente que sea suficiente para justificar tal incomparecencia, lo que generó la admisión de los hechos. A tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
Como punto principal es de indicar que la Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje). La obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En ese sentido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo abre la posibilidad que si la parte no asiste a la Audiencia Preeliminar puede reponer la causa a la celebración de una nueva Audiencia siempre que se compruebe que fue motivado a una causa de fuerza mayor o caso fortuito, a tal efecto señala textualmente el artículo 130 eiudem:
“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.
De lo supra trascrito se colige ante hecho de que la parte no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que la parte pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señala el pargrafo segundo del artículo 130 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, mediente el cual la ley le confiere al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
De lo expuesto resulta preclaro conforme a la ley adjetiva laboral y la jurisprudencia, los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que ha sostenido que la doctrina que el caso fortuito, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Ahora bien, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., estableció que, al interponer el Recurso de Apelación en caso de justificar la causa de la incomparecencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión, y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.
En el caso de marras esta sentenciadora observa que no consta de las actas procesales medio probatorio alguno de donde emane incuestionablemente que la representación judicial de la Entidad de Trabajo PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE ORIENTE, C.A (PROVIORCA), parte demandada recurrente, abogado JORGE JUAN BADARACCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780, se encontraba imposibilitado con problema digestivo que impidió que el mismo lograra estar el día 14 de abril de 2016 en las afuera de este Tribunal, tal hecho se constato por esta alzada en uso del principio del juez del trabajo de inquirir la verdad por cualquier medio, al verificar en el libro de entrada de usuarios de este Circuito se había registrado en el asiento llevado de ese día, para con ello comprobar si el referido abogado había sido diligente en asistir ese día, obteniendo de dicha revisión que no había registro alguno del abogado JORGE JUAN BADARACCO. Por tal motivo, esta sentenciadora advierte que no basta que la parte apelante por admisión de hechos, solo enuncie el motivo de caso fortuito o fuerza mayor sino también tiene el deber ineludible de la carga de la prueba y aportar los medios probatorios fidedignos de donde emana la verdad de dicho motivo, por lo cual no habiendo prueba que valorar para comprobar si el motivo encuadra en los de caso fortuito o fuerza mayor. De modo que es forzoso concluir que sin este requisito de ley no puede prosperar el presente recurso de apelación. Asi se decide.
En este mismo orden es de señalar que el Apoderado Judicial de la parte demandada no cumplió con lo señalado en la Sentencia de la Sala de Casación Social citada ut supra, toda vez que con la diligencia que manifiesta Apela de la Sentencia, no hizo fundamentación alguna, no señaló ni consignó elementos probatorios algunos, por tal motivo esta operadora de justicia le hace un llamado de atención al profesional del Derecho, para que acate la Jurisprudencia reiterada en cuanto a la forma o mecanismos procesales de proceder ante estos recursos de apelación.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra de la sentencia de fecha 02 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente Entidad de Trabajo PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE ORIENTE, CA. (PROVIORCA), SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad a su juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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