REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: RP31-R-2016-000040
PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN, JESUS ANTONIO MALAVE BERMUDEZ y YSMAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.272.340, 4.687.683, y 5.083.386.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO DÍAZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.168
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION, interpuesto por los ciudadanos MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN, JESUS ANTONIO MALAVE BERMUDEZ y YSMAEL RODRIGUEZ, partes demandante, asistidos en este acto por el ciudadano ADOLFO DÍAZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.168, contra el auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN, JESUS ANTONIO MALAVE BERMUDEZ y YSMAEL RODRIGUEZ, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada el día 28 de Junio de 2016. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública reprogramada para el día 27 de Julio del 2016 a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandante recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
La parte recurrente inicio su exposición señalando que la actualización de la experticia complementaria del fallo, según auto de fecha 5 de febrero del 2016 por el beneficio de la cláusula 34 de Evaluación y Desempeño del contrato marco de la Administración Pública vigente que repercute en las incidencias de bono vacacional, bono de fin de año, diferencia de sueldo, bono de productividad, 5 días de fidecomiso por mes, 10 % del pago de atención de la caja de ahorro, inclusión del beneficio del sueldo; según como consta en el petitorio de la demanda no fue en base del cobro de prestaciones sociales ya que los dirigentes sindicales prenombrados son trabajadores activos de la institución.
Asimismo señaló en su escrito de fundamentación y sus alegatos en la audiencia de apelación que en fecha 11/07/2014 solicitaron el cumplimiento total de la cláusula Nº 34 violada por el Ministerio ut supra mencionando que solicitan nuevamente actualización de la experticia complementaria del fallo, por cuanto les fue calculada hasta septiembre de 2012 y el Ministerio les adeudada la incidencias en el salario de la Prima Sustitutiva de Evaluación y Desempeño del año 2012, 2013,y 2014, en tal sentido informo a esta alzada que no se demandó cobro de prestaciones sociales sino cobro de beneficios laborales.
Finalmente la parte recurrente solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y que se realice una actualización de la experticia incluyendo hasta el periodo de los año 2012 hasta el año en curso del pago del beneficio de la de la cláusula 34 de evaluación y desempeño del contrato marco de la administración pública vigente.
Es de acotar que, esta superioridad le explico a la representación de la parte recurrente antes de dictaminar el dispositivo del fallo que ya la sentencia de primera instancia era una decisión firme, y que la misma había sido ejecutada bajos los conceptos solicitados en el escrito libelar y adaptado el pago bajo el calculo de la experticia complementaria del fallo; por tal motivo no pueden solicitar ni mucho menos incorporar hechos nuevos a la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a verificar si el Auto motivado dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre con sede en Cumana, del 14 de junio de 2016, le cercena a la parte accionante-apelante, el derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que, mediante el referido auto dicho Juzgado deja sin efecto la experticia complementaria del fallo acordada por el Tribunal a solicitud de la parte actora la cual fue consignada por el experto en fecha el 9 de mayo de 2016, basándose en error inexcusable por ser contraria a derecho, ya que el monto condenado mediante sentencia fue cancelado por la demandada en su totalidad; lo que conlleva a determinar si el pago condenado fue cancelado por la parte demandada. Es por lo que esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el presente recurso, debe este Juzgador determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente; en tal sentido, luego de una revisión de las actas procesales esta alzada para mayor comprensión del asunto sometido a revisión considera preciso hacer un recorrido las actas procesales observándose que el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre con sede en Cumana, dicto sentencia en fecha 08/02/2012 quedando esta definitivamente firme (folio 338 de la pieza 1/2), la cual en su dispositiva ordeno:
“SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por el concepto demandado, mas los intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prima sustitutiva de evaluación y desempeño, generados desde que les nació el derecho de disfrute de dicho beneficio 25/06/2007 hasta la materialización de la sentencia considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A.”
Seguidamente una vez remitido el expediente de causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 17/7/2012, la parte demandante solicita que se designe experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo; en fecha 02/10/2012 el experto consigno la experticia complementaria del fallo solicitada por el tribunal ut supra (folios 35 al 62 de la pieza 2/2); ahora bien de igual forma se observa que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decreto la ejecución voluntaria y forzosa ( folios 70 al 151 de la pieza 2/2). De igual manera se evidencia auto del 8/7/2014 donde se insta a la parte actora informar los montos cancelados parcialmente y el pago realizado (folio 167), mediante diligencia del 11/7/2014, para parte actora consigna copia de los estados de cuenta de los demandantes. De seguidas el referido Juzgado en fecha 18/7/2014, dicta auto mediante la cual Niega la nueva experticia complementaria de fallo solicitada por los accionante, por cuanto consta el pago total del monto demandado.
Ahora bien tratándose que lo sometido a estudio por esta alzada es un AUTO dictado en fase de ejecución, el cual admite recurso de apelación, en aplicación del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente que: “ Contra las decisiones del juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la hace de la apelación” . No obstante, es pertinente comprobar si el referido Auto, causa gravamen toda vez que, la doctrina jurisprudencial ha determinado que los autos de mero tramite son providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. Sin embargo, por otro lado en análisis del citado artículo se ha señalado cuales son los medios atacables en fase de ejecución por lo que el Tribunal pueda pronunciase en dicha fase, en este sentido el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo proceso Laboral Venezolano, sostiene que:
“De acuerdo a la normativa que es común en todo el recorrido procedimental de conocimiento, esta norma establece un trámite similar para la revisión de las providencias dictadas en estado de ejecución. Siguiendo el principio de continuidad de ja ejecución (articulo 532 CPC) sólo se da recurso de efecto devolutivo, salvo obviamente que se trate de recursos extraordinarios justificados, como el de amparo constitucional(sujeto a medida cautelar de suspensión del acto atacado) invalidación del juicio (articulo 333), cuando el interviniente pretende concurrir con el ejecutante en la solución del crédito (vrg,. Coheredero del trabajador fallecido en accidente de trabajo), o porque considera que son suyos los bienes embargados intervención ad excludendum en concepto de pertenecer al ejecutado. La obligatoria concurrencia del apelante a la audiencia de apelación –cuestión inherente a la naturaleza oral del procedimiento- impone el efecto, común en muchas normas de esta ley, de producir el desistimiento tácito del recurso, si el interesado no asiste a dicha audiencia a pesar de haber apelado.
(…)”
De lo anterior se colige que los actos admitidos en fase de ejecución son los que están dirigidos a atacar y consecuencialmente anular la ejecución de la sentencia ello bien por el cumplimiento de pago total condenado, por prescripción y otras, de modo que subsumiendo lo anterior al caso de marras, se colige que el auto dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cumana, no es de los actos que son admitidos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del estudio realizado al auto de fecha del 14 de junio de 2016, objeto de apelación, se observa que la jueza actuó ajustado a derecho, por cuanto al evidenciar el error en que incurrió mal no podía convalidar la actuación del experto por cuanto la causa ya se encontraba en cosa juzgada.
En este contexto y con fines pedagogicos, es preciso resaltar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, de fecha 17-05-2001 definió la cosa juzgada como: “.. una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida ..” Así mismo tenemos la Cosa Juzgada Formal y Cosa Juzgada Material, la primera es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. De igual modo el artículo 272 del código Procesal Civil, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Acorde con lo expuesto, es de concluir que, en criterio de quien suscribe el presente fallo, que el Auto dictado 14 de junio de 2016 por Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cumana, es certero y pertinente, toda vez que no cabe duda que el Juez como Director del Proceso al advertir una situación como la de marras, esta en el deber de aplicar el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Por otra parte, la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido que una sentencia interlocutoria para que sea apelable, debe producir gravamen irreparable, en el que la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplidas, que si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior, y que en tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva, y que esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato. De igual manera el procesalista Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. define a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Como colorario de lo precedentemente tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” Asimismo el artículo 289 del eiusdem , señala que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero tramite lo siguiente:
“…de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.”
En efecto, el auto de fecha de 14/06/2016 constituye una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento del Juez. De acuerdo a los criterios jurisprudenciales trascritos, y lo que emerge de las actas procesales, considera esta superioridad, que tratándose el auto apelado, un auto de mero tramite y no una decisión o resolución de fondo respecto de la controversia, es por lo que no prospera el recurso de apelación propuesto. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera que ante el deber ineludible, que tienen los jueces y juezas de la República, de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y visto lo delatado por el recurrente, se hace necesario por parte de esta Alzada, revisar y verificar las actas procesales que conforman el presente recurso, a objeto de cotejar lo expuesto por el recurrente.
Ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el recurso, se pudo comprobar, que contrario a lo señalado por el recurrente, el Tribunal A quo mediante auto de fecha 14/02/2016, cursante al folio doscientos treinta y seis (236), procedió a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandante, señalando lo siguiente:
Para esta operadora de justicia, así también como lo señalo este tribunal en varias oportunidades como consta al folio 175, fue cancelada la cantidad ordenada en el MANDAMIENTO DE EJECUCION, en consecuencia, vista la consignación del experto de la experticia complementaria del fallo, este tribunal se aparta de la misma por ser contraria a derecho y por no estar ajustada a la realidad del continente del presente expediente, se deja sin efecto el auto de fecha 5 de febrero de 2016, como consta al folio 209 y por consiguiente la experticia consignada, así mismo se le hace un llamado de atención al experto quien forma parte del Sistema de Justicia Venezolano, a los fines de que debe ser garante del estado social de derecho y de justicia y no causar falsas expectativas a los demandantes, al caer en ERROR INESCUSABLE , al realizar una experticia sin revisar, la causa en su totalidad. Así se establece.-
Con respecto a este particular, tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no susceptibles de causar gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos. A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cito:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).
En concordancia con lo antes señalado, esta alzada finaliza expresando que la juez aquo subsanó el error indicando claramente que dejaba sin efecto el auto de fecha 5 de febrero de 2016, como consta al folio 209 y por consiguiente la experticia consignada, en tal sentido el auto recurrido de fecha 14/06/2016 es de mero tramite y por tal motivo no es objeto de apelación. Ahora bien, en razón de lo antes expuesto es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente. Así se establece.
Se evidencia que los accionantes alegan en esta instancia que, reclaman que la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES les adeuda las incidencia del beneficio de la cláusula 34 de Evaluación y Desempeño del contrato marco de la Administración Pública los años 2012 (octubre, noviembre y diciembre) 2013 y 2015; hecho este que considera esta alzada que no es objeto de reclamación ya que la sentencia de fecha 08/02/2012 y siendo que esta por experticia complementaria del fallo del año 2012, fue pagada, lo que conlleva a concluir que esta reclamación deben realizarlas los accionantes por vía autónoma. Y asi se decide.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha catorce (14) de Junio de dos Mil Dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.
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