REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 02 de Agosto de 2016
206º y 157°
ASUNTO: RP01-R-2015-000775
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITELLA DEL VALLE TORRES, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (encargada) en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente A. A. M. G., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOHAMED SOBHY AHMED; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada EDITELLA DEL VALLE TORRES, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (encargada) en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente A. A. M. G., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Impugno LA RECURRIDA, por cuanto en el presente caso no es cierto que conste en actas que existan fundados elementos de convicción en contra de mi defendido para que se decretara la privación judicial preventiva de libertad, si comparamos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos que se les atribuyen, como lo manifestaron los funcionarios policiales y la VICTIMA, son evidentemente contradictorios, en ningún caso están dado los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo decreto el Juez Primero de Control Sección Adolescentes sin motivación alguna.
Como puede apreciarse; de lo alegado en el presente caso al no decretarse una medida cautelar menos gravosa resulta evidente, la violación del derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, (afirmación de libertad), que tiene mi representado, en consecuencia la violación del derecho al debido proceso, por la omisión de LA RECURRIDA de hacer respetar los derechos y garantías señalados.
El Juez debe actuar dentro del marco legal, tal como claramente lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras obligaciones, corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías Procesales y decretar las Medidas de Coerción que fueren pertinente, ello en perfecto apego al Control Judicial previsto en el artículo 267 ejusdem, que obliga al Juez de Control de la Fase Preparatoria de la Investigación, controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la ley adjetiva en la Constitución de la República, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, a solicitud del representante del Ministerio Público decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que esté acreditada la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. 2.- Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado. 3.- Una presunción razonable, por la aprehensión de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con la atenuante que también le esta dado al Juez de Control, conforme al artículo 582 de la Ley Especial, aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
LA RECURRIDA omitió resolver totalmente las denuncias sometidas a su consideración en la resolución; de otro lado, resulta evidentemente la falta de motivación ; toda vez que tal como lo denuncie en la audiencia de presentación de imputado; de las actas procesales no emanan fundados elementos de convicción que en primer lugar configuren los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, ni elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narra la presunta victima. Considera esta defensa, que no estando probados los hechos por el solo dicho de la victima, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedo plasmado en el acta la dirección exacta de mi representado, quien carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada puede influir sobre la victima, ni testigos.
Como último punto, pero no menos import6ante, quiere esta defensa resaltar, muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, que es un hecho público y notorio, tanto para los integrantes del Sistema de Justicia, como para la colectividad en general, la crítica situación de los Centros de reclusión el de nuestra ciudad no escapa a tal realidad, ya que en la actualidad no contamos con el Internado Judicial de Carúpano, por cuanto desde el mes de enero, el mismo fue despojado por instrucciones del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y solo se cuenta con las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde actualmente están siendo recluidos todos los procesados y penados (adultos), como los procesados y sancionados (adolescentes), albergando dicha institución policial, para la presente fecha, más de 600 ciudadanos y ciudadanas privados y privadas de libertad, lo que para el caso puntual que nos ocupa, constituye una violación flagrante de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue concebida con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección legal del Estado, al sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, así como garantizar el derecho a la libertad personal, donde la retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe aplicar como medida de último recurso y durante el período más breve posible. Como violación mas grave, la situación del centro de reclusión de esta ciudad, llámese Comandancia de Policía de Carúpano, atenta contra una de las Garantías Fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la separación de personas adultas, ya que los y las adolescentes deben estar siempre separados o separadas de las personas adultas cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad y que tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en la Ley, situación ésta que, como bien puede ser perfectamente corroborada por cualquier persona, no se cumple, ya que los adolescentes son recluidos en celdas comunes, hacinados, con personas adultas, con condiciones deplorables, lo que ha criterio de esta defensa debería ser tomada en consideración por los Jueces de Control, al momento de dictar una medida judicial privativa de libertad y aplicarla excepcionalmente, tal como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, por la falta de elementos de convicción que existen en contra de mi representado, y perfectamente explanados en el inicio del presente escrito, LA RECURRIA, podía perfectamente asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de mi representado, de considerarlo, con la imposición de una medida menos gravosa, ya que según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar sólo será acordada si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
En fundamento a todo lo anteriormente expuesto, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre se declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se decrete la Libertad Sin Restricciones de mi representado o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 8, 9, 13 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCALIA SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha dos 14 de Octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha catorce de octubre del dos mil quince (14-10-2015) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000313, seguido a omissis; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MOHAMED SOBHY AHMED; acto que culminó siendo las 04:21 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a omissis, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MOHAMED SOBHY AHMED, por los hechos ocurridos tal y como consta en el ACTA DE NVESTIGACION PENAL, de fecha 13/10/2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano dejan constancia que esa misma fecha , iniciando averiguación relacionada a la causa K-15-0226-0122, que se sigue por antes el despacho por uno de los delitos contra la propiedad, se constituyo la comisión conjuntamente con la victima, y denunciante en la presente causa a bordo de la unidad signada por la institución hasta el sector el Centro, específicamente en los edificios ubicados en la parte superior del supermercado de Coloso Colon, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde ocurrieron los hechos, y una vez presente en la mencionada dirección el acompañante permitió el acceso a la referida morada, señalando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo uno de los funcionarios, a realizar la referida inspección técnica siendo fijada a las 09:30 horas de la mañana, preguntándole a la victima sobre la ubicación de su hermano Ahmed Adbel Fattah Moustafa Soubht, quien figura como testigo de la presente causa, manifestando que no se encuentra para el momento procediendo a entregarle la boleta de citación, a fin de que acuda por el despacho con la finalidad de ser entrevistado en torno a la presente causa, en el mismo orden de ideas, se le informo sobre el ciudadano Diego, quien guarda relación con la presente causa, señalando la morada donde reside la persona mencionada, motivo por el cual se trasladaron a la misma y una vez en la referida residencia se realizo llamada a la puerta principal siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarse los funcionarios se identifico como Diego Enrique Maiz Vallenilla, manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, indicando con palabras textuales que dos sujetos a quien conoce como EL CHINO Y A. días anteriores le dijeron nos vamos a tirar una chamba en el apartamento donde vives no vayas a decir nada porque te matamos, posteriormente el día lunes 13/10/2015, ambos sujetos llegaron a su residencia solicitándole información sobre Mohamed, para venderle unos dólares, el cual no pudo responderle ya que los noto extraño a eso de las 3:30 horas de la tarde se entero que habían robado a su vecino Mohamed, una vez obtenida la información, se le pregunto sobre la ubicación de los dos sujetos , manifestando que el chino reside en el valle, calle la planta, casa sin numero, municipio Bermúdez del estado sucre y que no tenia problemas en acompañarnos hasta dicha residencia, luego de un recorrido por el sector nos indico donde reside el ciudadano y para el momento vestía camisa de color rojo y negro, con short de color negros con blanco con rasgo físicos de una estatura baja color de piel trigueña con una cicatriz en la cara; y a dar la voz de alto quedo identificado como DANIEL ALEXANDER GONZALEZ GAMBOA, alias EL CHINO, de igual modo se logro avistar de su mano izquierda un reloj de color azul, procediendo a solicitarle factura o documentación que certificara la legalidad del reloj objeto antes descrito, manifestando no poseer documentación alguna dicho reloj posee las características iguales a los objetos denunciados por la victima, aprehendiendo la ciudadano solicitando la ubicación del joven A., manifestando que puede ser ubicado en el sector el centro, adyacencias del Terminal de pasajeros calle guayacán casa numero 16, municipio Bermúdez del estado sucre, trasladándose a las adyacencias del Terminal avistando a un joven quien portaba la siguiente característica, vestimenta camisa de color azul oscuro, con short de color rojo cholas de color rojo con negro con rasgos físicos de una estatura baja color de piel blanco, y quien quedo identificado como omissis, este como el segundo autor del hecho delictivo, logrando avistarle en su mano izquierda un reloj de color negro, marca victorinox, con las características similares a los objetos robados a la victima, manifestándoles que quedarían detenidos… Por lo que solicito sea escuchado y una vez oído, según lo establecido en los artículos 542, 654 literal F ambos de la Ley Especial y 49 ordinal 3 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Asimismo subsano en este acto con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Numero 187-07, de fecha 09/02/2007, con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la configuración de la aprehensión Flagrante, y el lapso de la presentación al tribunal del adolescente con Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponente con el expediente Número 2580, de fecha 11/12/2001, ponente Jesús Cabrera Romero. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión numero 226 de fecha 20/03/2009 preciso lo siguiente “aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el Juez decreta su privación de libertad se convalidara su aprehensión, siempre y cuando se satisfaga los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” y agrega esta representación fiscal en relación a dicha fundamentación que igual se aplica a adolescentes al cumplirse los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el fin que se persigue con ese plazo es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo al caso debatido la legalidad y la licitud de la detención y en consecuencia determine si desea mantener la medida privativa de libertad o medida cautelar solicitada. (…).”• (Fin de la cita)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado la Representante del Ministerio Público, solicitó: “Revisadas como han sido las catas q2ue conforman el presente asunto y escuchada la Declaración del adolescente presente en sala esta representante del Ministerio publico considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MOHAMED SOBHY AHMED, es por lo que solicito Ciudadano juez sea Decretada la Flagrancia , conforme a las sentencias Supra mencionadas, el procedimiento a seguir sea el ordinario, y por cuanto están llenos los extremos del Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, literales A, B, C, D, es por lo que solicito que de conformidad con el articulo 589 Ejusdem sea decretada la Privación preventiva de libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, asimismo solicito se remitan copias certificadas con carácter de urgencia, del presente asunto al Tribunal Penal Ordinario de Guardia a los fines de que el mismo tenga conocimiento de lo aquí ocurrido, por cuanto las otras personas que se encuentran implicadas son adultas, (…)” (Culmina la cita)
En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a EDITELA TORRES, Defensora Pública, quien manifestó: “(…) Revisada como han sido las actuaciones del presente expediente y oído lo manifestado por mi defendido esta Defensa solicita, una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (…)” ., (…).” (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a omissis, sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: “Estoy aquí por un Robo, bueno ese robo yo no robé al señor Mohamed, yo si estaba allí pero quien lo robo fue un compañero que yo tengo que se llama Frank Lander, el lo robó, yo no sabia nada, yo fui al sitio al apartamento de ese señor engañado, el Frank me dijo que íbamos a visitar a un amigo, a mi y al chino, fuimos para allá, estaba Diego, y el le entregó una llave a Frank, pero días anteriores le había entregado como un plano del apartamento, entonces le preguntamos para que era eso y el nos dijo que vamos para el apartamento que vamos a agarrar algunas cosas, cuando Frank iba a abrir la puerta del apartamento sacó una pistola que no era de verdad, era de juguete y yo le pregunté que vamos a hacer aquí y me contestó, que vamos a agarrar unas cosas y nos vamos, y le dije por que la pistola y el nos contesto, que ya que estamos en el burro hay que arriarlo, el agarró la pistola con una mano y con la otra abre la puerta, estaba el chamo adentro del apartamento, entramos el lo agarro y le dijo que no se moviera, que se pusiera de espalda, nos quedamos sorprendidos y nos íbamos a salir y el dijo que nos quedáramos tranquilos, me dijo que me quedara adentro vigilando la puerta, yo me quede allí, el agarro y saco un cable de un cargador de una pared y amarro al chamo del apartamento, y lo llevo para un cuarto le saco el teléfono del bolsillo y en eso tocaron la puerta, yo vi por el ojo de la puerta y era una chama, yo lo le dije a Frank y el me dijo para meterla, y yo le dije que no, nos llevamos un teléfono celular, una paca de billetes como de 10 mil bolívares, mas nada. Frank Lander la PTJ fue a su casa, pero me parece que el no esta detenido. Es todo. Se deja Constancia que la Defensa ni el Ministerio Público, realizaron preguntas (…) (Termina la cita, destacado del Tribunal.)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente encartado, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MOHAMED SOBHY AHMED.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación, a saber:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/10/2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante a los folios 02, 03 y su vuelto, donde dejaron constancia que esa misma fecha, “(…) iniciando averiguación relacionada a la causa K-15-0226-0122, que se sigue por antes el despacho por uno de los delitos contra la propiedad, se constituyo la comisión conjuntamente con la víctima, y denunciante en la presente causa a bordo de la unidad signada por la institución hasta el sector el Centro, específicamente en los edificios ubicados en la parte superior del Supermercado de Coloso Colon, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde ocurrieron los hechos, y una vez presente en la mencionada dirección el acompañante permitió el acceso a la referida morada, señalando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo uno de los funcionarios, a realizar la referida inspección técnica siendo fijada a las 09:30 horas de la mañana, preguntándole a la víctima sobre la ubicación de su hermano Ahmed Adbel Fattah Moustafa Soubht, quien figura como testigo de la presente causa, manifestando que no se encuentra para el momento procediendo a entregarle la boleta de citación, a fin de que acuda por el despacho con la finalidad de ser entrevistado en torno a la presente causa, en el mismo orden de ideas, se le informo sobre el ciudadano Diego, quien guarda relación con la presente causa, señalando la morada donde reside la persona mencionada, motivo por el cual se trasladaron a la misma y una vez en la referida residencia se realizo llamada a la puerta principal siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarse los funcionarios se identifico como Diego Enrique Maiz Ballenilla, manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, indicando con palabras textuales que dos sujetos a quien conoce como EL CHINO Y A…días anteriores le dijeron nos vamos a tirar una chamba en el apartamento donde vives no vayas a decir nada porque te matamos, posteriormente el día lunes 13/10/2015, ambos sujetos llegaron a su residencia solicitándole información sobre Mohamed, para venderle unos dólares, el cual no pudo responderle ya que los noto extraño a eso de las 3:30 horas de la tarde se entero que habían robado a su vecino Mohamed, una vez obtenida la información, se le pregunto sobre la ubicación de los dos sujetos , manifestando que el chino reside en el valle, calle la planta, casa sin numero, municipio Bermúdez del estado sucre y que no tenia problemas en acompañarnos hasta dicha residencia, luego de un recorrido por el sector nos indico donde reside el ciudadano y para el momento vestía camisa de color rojo y negro, con short de color negros con blanco con rasgo físicos de una estatura baja color de piel trigueña con una cicatriz en la cara; y a dar la voz de alto quedo identificado como DANIEL ALEXANDER GONZALEZ GAMBOA, alias EL CHINO, de igual modo se logro avistar de su mano izquierda un reloj de color azul, procediendo a solicitarle factura o documentación que certificara la legalidad del reloj objeto antes descrito, manifestando no poseer documentación alguna dicho reloj posee las características iguales a los objetos denunciados por la victima, aprehendiendo la ciudadano solicitando la ubicación del joven A…, manifestando que puede ser ubicado en el sector el centro, adyacencias del Terminal de pasajeros calle guayacán casa numero 16, municipio Bermúdez del estado sucre, trasladándose a las adyacencias del Terminal avistando a un joven quien portaba la siguiente característica, vestimenta camisa de color azul oscuro, con short de color rojo cholas de color rojo con negro con rasgos físicos de una estatura baja color de piel blanco, y quien quedo identificado como omissis, este como el segundo autor del hecho delictivo, logrando avistarle en su mano izquierda un reloj de color negro, marca victorinox, con las características similares a los objetos robados a la victima, manifestándoles que quedarían detenidos.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia formulada por el ciudadano MOHAMED, quien deja constancia: el día lunes 07/10/2015, en horas de la tarde 3 sujetos desconocidos se introdujeron en su apartamento, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo amordazaron para luego despojarlo de los siguientes objetos: Dos teléfonos celulares marca sony, color negro, signado con el numero 0424-8384702 y un IPHONE 5, color blanco, signado con el numero 0416-2830329, valorado en cien mil bolívares, cada uno, , dos reloj marca Casio, color plata valorado en cien mil bolívares, un reloj 6ecxnologico importado ultima generación color negro valorado en Quinientos mil bolívares, dos reloj uno marca victorinox, color negro valorado en Cuarenta mil bolívares y otro color azul marca exótica valorado en la cantidad de Diez mil y la cantidad de Trescientos mil bolívares en efectivo. Cursante al folio 01 y su vuelto.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1386: de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso tratándose de un lugar CERRADO, el cual riela al folio 06 y su vuelto.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la declaración rendida por el Ciudadano DIEGO MAYZ, cursante al folio 07 y su vuelto, la cual se da por reproducida.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano JOSE LORA, inserta al folio 08 y su vuelto, la cual se da por reproducida.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano LUIS MIGUEL BARRETO CAGUANO, cursante al folio 09 y su vuelto, la cual se da por reproducido.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1378, de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el CENTRO, EL VALLE, SECTOR LA PLANTA, CALLE LA PLANTA VIA PUBLICA, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, la cual cursa al folio 10 y su vuelto y se da por reproducida.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1379: de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el CENTRO, CALLE GUAYACAN, VIA PUBLICA, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE. Cursante al folio 11 y su vuelto. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0733: de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la regulación prudencial de: 1.- DOS (02) DISPOSITIVOS MOVIL, denominado teléfono celular, marca sony, se desconoce el modelo, color y serial siendo evaluado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con cero céntimos (200.000,oo BS). 2.- UN (01) DISPOSITIVO MOVIL: denominado teléfono celular, marca IPONE 5, color blanco, se desconoce serial y modelo, siendo evaluado en la cantidad de Cien Mil Bolívares con cero céntimos (100.000,oo BS). 3.- UN (01) PRENDA DE LUCIR: denominada reloj tecnológico, color negro, valorado prudencialmente en la cantidad de Quinientos mil con cero céntimos (500.000,oo BS). Cursante al folio 12 y Vto. AVALUO REAL Nº 155: de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia de UN (01) RELOJ DE MUÑECA, marca exótica, color azul, se halla en mal estado de uso y conservación, justipreciado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares con cero céntimos (5.000,00 BS). Cursante al folio 13. MEMORANDUM Nº 9700-226-1684: de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. (ver folio 15); debiendo prosperar la solicitud de DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NEGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582 de la Ley Especial solicitada por la Defensa Pública.
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a presumir al adolescente, identificado en autos, incurso en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MOHAMED SOBHY AHMED; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la detención de ambos, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 374, numeral 1º del Código Penal Venezolano, tipo penal señalado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad. Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628, ambos de la referida Ley Orgánica; que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se trata de un delito Contra la Propiedad. Por tal motivo fue estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “A”, como merecedor de sanción privativa de libertad.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable privativa de libertad.
En el presente caso la Vindicta Pública invocó la aplicación de Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 187-07, de fecha 09/02/2007 y Expediente Nº 2580, de fecha 11/12/2001.
De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró el día martes trece de octubre del dos mil quince (13/10/2015); asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que el adolescente mencionado, presuntamente participó en la comisión del delito in comento.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que los adolescentes, identificados en autos, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1)ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente de autos; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir la presunta ubicación de sus residencia; tampoco existen en el expediente, constancias que acrediten que el mismo se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, declaración de los imputados, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga y de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al adolescente de marras, constituye el delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que, de comprobarse la participación y responsabilidad penal, correspondería imponerlo de la sanción más grave que establece el Legislador para delitos cometido por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de DIEZ (10) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas, es merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de DIEZ (10) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el investigado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra omissis en la investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar.
SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PREVENTIVA, contra omissis; por existir suficientes elementos para presumirlo incurso en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Comando del Instituto Autónomo de Policía, Yaguaraparo, con sede en Municipio Cajigal, Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente de autos, contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Defensor Privado, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem; en consecuencia.
CUARTO: DE OFICIO ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, respecto al omissis debiendo ser trasladado el mismo hasta esta Sede Judicial el día Miércoles 21/10/2015 a las 08:30 a.m.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente al adolescente de autos, junto con BOLETA DE TRASLADO; para que sea conducido a la fecha y hora indicada ut supra. Notifíquese a la LICDA. GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Social correspondiente. Notifiques a la LICDA. HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ, Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Psicológico del adolescente. Con lugar la solicitud de copias solicitadas por las partes en la audiencia de presentación. Cúmplase.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Expone la recurrente que no existen fundados elementos de convicción para sustentar la medida de privación judicial preventiva libertad decretada en contra de sus representados, considerando que no son suficientes los dichos de la victima y de los funcionarios policiales para sustentar la investigación.
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Dentro de este orden de ideas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:
Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
En este sentido es necesario precisar que en cuanto al valor probatorio del testimonio de la victima, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal en sentencia 179, de fecha 09/05/05, ha establecido:
El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto
De lo anteriormente expuesto se evidencia que existen fundados elementos de convicción que llevaron al Juzgador a decretar la privación de libertad, tales como la declaración de la victima y las actas policiales en configuración con la detención realizada en flagrancia.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y la presunción de peligro de fuga o de obstaculización.
En este mismo orden de ideas considera esta Alzada que no son vàlidos lo alegatos de la recurrente en cuanto a la violación de la presunción de inocencia de su representado, toda vez que aùn cuando a sus representados le fue otorgada un medida privativa esta no constituye un sanción, considerando que la encontrarse en la fase de investigación la misma tiene carácter provisional para asegurar las resultas de juicio y garantizar la presencia del imputado en cada uno de los actos procesales.
En relación con la denuncia de inmotivaciòn planteada por la recurrente esta alzada considera que existen suficientes elementos de convicción que sustenten el decreto realizado por el Juzgador, en consonancia con ello en la recurrida se realizo una correcta labor de subsunción, mediante la cual en función de esos elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública a través de un análisis lógico se determinaron cada una de las circunstancias objetivas establecidas en las Norma especial con la finalidad de determinar la procedencia de la medida de coerción personal.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITELLA DEL VALLE TORRES, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (encargada) en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente A. A. M. G., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOHAMED SOBHY AHMED. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Juez Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALZAR
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.
CYF/JPA/LEM.
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