REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000691

JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Primera del Segundo Circuito del Estado Sucre en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes E. J. R. G y A. R. A. S, (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente E. J. R. G y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente A. R. A. S en la causa seguida en sus contra por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N. G. A. y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Primera del Segundo Circuito del Estado Sucre en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes E. J. R. G y A. R. A. S, (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

PRIMERA DENUNCIA

Se denuncia la infracción y violación del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Esta Representación de la Defensa Pública solicitó en la referida audiencia una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, debido a que de las actas que conforman el presente asunto no consta ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado, además llama poderosamente la atención que los adolescentes no presentan antecedentes penales, no hubo testigos al momento de la aprehensión, por lo que solo con el dicho de los funcionarios no constituye prueba alguna para demostrar tal evento, por lo que la ciudadana Abg. DUBRASKA ANDREINA JOSÉ MATA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, solicitó una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra del adolescente E. J. R. G. y el Juez en su dispositiva acuerda dicha medida, alegando lo establecido en el artículo 582, literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.

Además que la única motivación por la cual el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control decreta dicha medida al precitado adolescente fue por el dicho de los funcionarios, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión en una supuesta flagrancia, de un hecho que no sucedió en razón a esto y tomando en consideración la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en echa 19/01/2000, N° 03, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expediente N° 99.0465: “…”infiriéndose de lo expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos DOS (02) TESTIGOS PRESENCIALES que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de mis defendidos.

Ahora bien, Sala de Casación Penal ha establecido claramente en Jurisprudencia reiterad que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” Este criterio ha sido sustentado y reiterado entre otras, entre las que se encuentra las sentencias N° 225 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN.

Razón por la cual, esta Representación de la defensa Pública consideró y considera violatorio al Debido proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio que concatenado a la declaración de testigos presenciales y otros elementos, pueden sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mi defendido fue imputado por la Representante Fiscal.

En el Referido Caso, la victima se asustó cuando fue a cruzar el semáforo y tenía a tres (03) ciudadanos que igualmente cruzaban el semáforo, pero venía detrás de ella, la referida entró en estado de pánico, comenzó a correr y a pegar gritos, pensando que le harían algo, en su paranoia creyó ver cuando uno de ellos se metía la mano para sacar un arma de fuego, inmediatamente los funcionarios de la guardia nacional bolivariana que se encontraban en el hospital, acudieron inmediatamente a la ayuda, capturando a los ciudadanos a quienes no le encontraron armas de ningún tipo, así como ningún elemento de convicción que se relacionen con el cometimiento de delitos antes imputados. Igualmente no tiene conducta predelictual, además entre ellos se encontraba un adolescente A. R. A.S. de trece (13) años, el cual es inimputable, sin embargo, se le decretó una medida cautelar al adolescente E. J. R. G.de quince (15) años, sin haber cometido delito alguno.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, la Defensa denuncia la violación de ley por falta de aplicación, al considerar que el tribunal A quo infringió en “la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la… decisión”.

(…)

…esta Defensa Pública considera que la recurrida al explicar que aspectos comprenden la motivación del fallo cumple con una labor informativa y formativa” y en esta oportunidad no lo hizo.

Por lo que igualmente esta Representación de la Defensa Pública consideró y considera también violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los razonamientos anteriores solicito muy respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto por esta representación de la Defensa Pública.

SEGUNDO: Se DECLARE SIN LUGAR la decisión de la recurrida en cuanto a la medida cautelar que restringe a mi defendido de su libertad plena más aun en adolescentes que existen otras alternativas, ya que posee su propio sistema sancionatorio, mucho más ventajoso para el adolescente que los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para los adultos.

SEGUNDO: (sic) Se ORDENE el CESE de toda medida de coerción personal que pesa en contra del adolescente ELIER JOSUE ROSAL GONZÁLEZ

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
Celebrada en fecha dieciocho de septiembre del dos mil quince (18-09-2015); en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NAZARELI GONZÁLEZ AZOCAR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en relación con el Adolescente OMISSIS;; solicitó fuere decretada a su favor LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; POR SER INIMPUTABLE, de conformidad con lo ordenado en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS; identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NAZARELI GONZÁLEZ AZOCAR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por la Ciudadana DUBRASKHA MATA, manifestó: “(…) Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oído el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAZARELI GONZALEZ AZOCAR, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra (…)” Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputado, la representación fiscal manifestó: “(…) procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS;, por la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAZARELI GONZALEZ AZOCAR, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurrieron el día 17/09/2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Carúpano, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP 086/2015, que siendo las 20:00 horas de la noche del día de 17/09/2015, me encontraba de comisión (…) en los alrededores del Hospital Santos Aníbal Dominicci, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en eso escuchamos en la parte de atrás del Hospital, zona que conduce hacia la Maternidad una voz femenina gritando ayúdenme, ayúdenme, a lo que volteamos logramos visualizar que cuatro (04) sujetos perseguían a una dama, por lo cual descendimos rápidamente de la unidad y nos aproximamos hacia ellos dándole la voz de alto a lo cual dichos sujetos hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida, tres (03) de los cuales corrieron hacia la parte del frente del hospital y el otro hacia las residencias que se encuentran cerca de la zona, iniciando persecución a pie logrando darle alcance a los tres (03) que corrieron juntos al frente del hospital, efectuándole el chequeo corporal y quedando identificado como (…)OMISSIS; (…) nos dirigimos hacia el área de la Maternidad Candelaria García, preguntándole a las personas que se encontraban en el sitio por una dama vestida con un pantalón jeans, camisa negra y cabello largo, es donde nos entrevistamos con el vigilante de dicha maternidad (…) quien manifestó que en efecto una compañera de trabajo llegó asustada porque unos individuos la quería robar, el vigilante busco a la dama NAZARELI GONZÁLEZ AZOCAR (…) en donde ella nos cuenta la situación que una vez que se bajó de la unidad de transporte público unos sujetos empezaron a seguirla diciéndole que le entregara sus pertenencias y sosteniéndose algo bajo de su ropa es donde se pone nerviosa comenzando a correr y gritando que la ayudaran (…) En tal razón solicito como MEDIDA CAUTELAR la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones periódicas. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario. Ahora bien, por cuanto se desprende de las actuaciones que el adolescente OMISSIS;, cuenta con 13 años de edad, solicito que se remita de manera inmediata copia certificada del presente asunto al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bermúdez, a los fines de que conozca el asunto y realice lo conducente, ya que en virtud de la última reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, el mismo ostenta de la condición de inimputabilidad, establecida en el artículo 532, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, y se le otorgue una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES (…)” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES


Una vez que el Tribunal impuso a los Adolescentes, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en acta quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…)“ ayer nosotros OMISSIS; estábamos en primero de mayo casa de un amigo, entonces nos íbamos y fuimos a cruzar la isla hacia el otro lado y entonces el semáforo estaba en verde y los vehículos iban pasando, nos dimos cuenta que la muchacha que nos denunció salió corriendo y gritando cuando nos vio a nosotros y después escuchamos que nos dijeron quieto, quieto, péguense para allá y pensábamos que nos iban a robar y huimos hacia la emergencia, cuando llegamos a emergencia, nos dimos cuenta que era el gobierno, bueno la policía y es cuando nos paramos, yo no entiendo porque la muchacha iba corriendo y gritando y nos acusó de algo que no hicimos, nosotros no somos ladrones de ningún tipo y no sacamos nada que nos delatara que dijera que le íbamos hacer algo, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados OMISSIS; expuso: “(…) Me acojo al precepto constitucional, (…)” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “(…) revisada como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto se puede evidenciar que no existen plurales elementos de convicción para estudiar la responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho que se les señala, igualmente se observa que no hay testigos presenciales que vieron los hechos ocurridos, solo existe un testigo referencial el cual es el vigilante de la Maternidad Candelaria García, ciudadano Alexander Bermúdez, no existe tampoco registro de cadena de custodia, ni inspección técnica de los objetos incautados asimismo mis representados no presentan registros policiales es por lo que esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico (…)” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS; identificado ut supra, en los delitos que se le imputa, a saber: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NAZARELI GONZÁLEZ AZOCAR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo acompañadas a la solicitud fiscal las siguientes actuaciones:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP 086/2015, de fecha 17/09/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, cursante al folio 01 y su vuelto; donde dejaron constancia: “(…) siendo las 20:00 horas de la noche del día de 17/09/2015, me encontraba de comisión (…) en los alrededores del Hospital Santos Aníbal Dominicci del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en eso escuchamos en la parte de atrás del hospital zona que conduce hacia la maternidad una voz femenina gritando AYÚDENME, AYÚDENME,(…) logramos visualizar que cuatro (04) sujetos perseguían a una dama por lo cual descendimos rápidamente de la unidad y nos aproximamos hacia ellos dándole la voz de alto a lo cual dichos sujetos hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida, tres (03) de los cuales corrieron hacia la parte del frente de el hospital y el otro hacia las residencias que se encuentran cerca de la zona, iniciando persecución a pie logrando darle alcance a los tres (03) que corrieron juntos al frente del Hospital, efectuándole el chequeo corporal y quedando identificado como (…)OMISSIS; (…) nos dirigimos hacia el área de la maternidad Candelaria garcía preguntándole a las personas que se encontraban en el sitio por una dama vestida con un pantalón jeans, camisa negra y cabello largo, es donde nos entrevistamos con el vigilante de dicha maternidad… quien manifestó que en efecto una compañera de trabajo llegó asustada porque unos individuos la quería robar, el vigilante busco a la dama NAZARELI GONZALEZ AZOCAR… en donde ella nos cuenta la situación que una vez que se bajo de la unidad de transporte publico unos sujetos empezaron a seguirla diciéndole que le entregara sus pertenencias y sosteniéndose algo bajo de su ropa es donde se pone nerviosa comenzando a correr y gritando que la ayudaran, (…)” (Resaltado del Tribunal, de su contenido se presume la participación del adolescente OMISSIS; en la comisión de los delitos planteados por la Vindicta Pública)
ACTA DENUNCIA COMÚN, de fecha 17/09/2015, rendida por la ciudadana NAZARELI DEL VALLE GONZÁLEZ AZOCAR, rendida por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, cursante al folio 05 y su vuelto; donde entre otras cosas expuso: “(…) El día de hoy 17 de septiembre del 2015 (…) salí de mi casa ubicada en el sector el Maco, calle principal de Macarapana de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para la Maternidad Candelaria García, ubicada en la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya cuando me bajo del vehículo del servicio público aproximadamente las 08:00 de la noche específicamente en la parada del Hospital ubicada frente del estadio, en eso procedí a cruzar la avenida, y ya cuando estaba en la isla del medio de la avenida se me acercaron tres ciudadanos donde uno de ellos trató de sacarse algo de la cintura del pantalón y me dijeron que le diera todo lo que tenía, en vista de eso yo salí corriendo y e trasladé hasta el hospital (…) a la altura del lado de la recepción del hospital miré hacia atrás y pude observar mas detalladamente a los tres muchachos los cuales estaban vestidos (…) cuando me metí dentro de las instalaciones de la maternidad, inmediatamente le informó de lo ocurrido al ciudadano Alexander Bermúdez, quien es el vigilante de guardia (…) transcurrido un minuto Alexander, quien es el vigilante me dijo que en la parte afuera de la maternidad estaban unos Guardias Nacionales buscándome, yo enseguida salí y un Guardia Nacional me preguntó que si tres muchachos me estaban persiguiendo, yo le dije que si, fue cuando el Guardia Nacional me dijo que lo acompañara al comando para así formular la denuncia (…) en ningún momento me quitaron nada, porque no lograron alcanzarme (…)” (Termina la cita, destacado del Tribunal; de su contenido emergen elementos para considerar que el adolescente OMISSIS; presuntamente pudo verse incurso en la perpetración de los delitos precalificados por el Ministerio Público, además se refuerza lo expuestos por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el ilícito investigado, según lo expuesto por quien se identificó como ALEXANDER, quien labora en dicho centro de asistencia médica como vigilante, y quien les refirió acerca de la identidad de la afectada)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/09/2015, rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ GARCÍA, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, cursante al folio 06, donde se puede leer: “(…) El día de hoy 17 de septiembre del año en curso aproximadamente a las 08:05 horas de la noche, yo me encontraba en mi lugar de trabajo como vigilante de seguridad de la Maternidad Candelaria García, (…) fue cuando observé a una compañera de trabajo de nombre Nazarelis González, que entró a la Maternidad muy nerviosa, cansada, casi sin poder hablar y me dijo que tres muchachos la estaban persiguiendo desde la parte fuera del Hospital porque le dijeron que le diera todo lo que tenía, (…) ella se trasladó a su lugar de trabajo, enseguida entraron dos Guardias Nacionales, donde me preguntaron por una muchacha que vestía blusa negra, cabello negro largo y pantalón jeans (…) fui a buscar a mi amiga (…)”. (Subrayado del Tribunal, la cual permite presumir la participación del Adolescente OMISSIS; en los tipos precalificados por el Ministerio Público, a la vez que guarda relación con el contenido del ACTA DENUNCIA COMÚN, de fecha 17/09/2015, rendida por la ciudadana NAZARELI DEL VALLE GONZÁLEZ AZOCAR, y con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP 086/2015, de igual fecha)

MEMORADUM Nº 9700-226-1090, de fecha 18/09/2015, cursante al folio 08, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el Adolescente OMISSIS; no presenta registros, ni solicitud alguna.

Del contenido de las actuaciones citadas y subrayadas emergen elementos para presumir al encartado de autos OMISSIS; presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NAZARELI GONZÁLEZ AZOCAR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS; identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NAZARELI GONZÁLEZ AZOCAR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por existir elementos para presumirlo incurso en los tipos penales tipificados ut retro, además de haber sido presentado el encartado de autos, ante este Tribunal Primero de Control, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del encartado Adolescente OMISSIS; ocurrió en la parte externa del Hospital Santos Aníbal Dominicci, específicamente cerca de la “MATERNIDAD CANDELARIA GARCÍA”, de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha diecisiete de septiembre del dos mil quince (17-09-2015). Siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Adolescente OMISSIS; identificado ut supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado OMISSIS; identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante la Unida de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NAZARELI GONZÁLEZ AZOCAR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y por último, quien decide consideró ajustado a derecho DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Adolescente OMISSIS; identificado ut retro; POR SER INIMPUTABLE, de conformidad con lo ordenado en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NAZARELI GONZÁLEZ AZOCAR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NAZARELI GONZÁLEZ AZOCAR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, durante el lapso de UN (01) MES por antela Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial.

TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Adolescente OMISSIS; POR SER INIMPUTABLE, de conformidad con lo ordenado en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, identificados ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. ORDENA librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, remitiendo copias certificadas de las presentes actuaciones relacionadas con el Adolescente OMISSIS; a los efectos contemplados en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En primer término y sobre la base de las argumentaciones efectuadas por la Defensa Apelante, debe esta Alzada puntualizar, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal, lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control…”

Ahora bien, los elementos de convicción, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad

En este mismo orden de ideas, para determinar qué se entiende por “fundados elementos de convicción ” debe analizarse cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a los hechos imputados, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos.

Por lo que se debe considerar como elemento fundamental de convicción en el presente caso la detención en flagrancia realizada a los imputados, En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Desprendiéndose de lo expuesto anteriormente que el estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

En relación con lo anteriormente citado y en atención a los elementos de convicción revisados por el Tribunal A Quo, debemos tomar en consideración el criterio doctrinario del autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, 3era. Edición actualizada 2008; quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta, es la credibilidad y merito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “ sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprendido.

No obstante lo anteriormente señalado, respecto al recurso interpuesto, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente también cuestiona la decisión recurrida, en lo concerniente a su motivación, con lo cual se advierte un vicio de carácter procesal, y siendo un deber del sentenciador motivar sus decisiones, lo cual constituye materia de orden público, que conlleva a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis de la sentencia recurrida se debe precisar lo siguiente:

En la fase de Investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, en el procedimiento penal llevado en contra de los adolescentes, le corresponderá al Juez de Control verificar si se dan los presupuestos establecidos en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las actuaciones recabadas en la investigación y presentadas por el Ministerio Público, con el objeto de confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar en caso de que se confirme éste, si el adolescente concurrió en su perpetración, pudiendo el Ministerio Público recabar otras evidencias a los efectos de poder presentar como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, lo cual da apertura a la fase intermedia y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada reitera el criterio que con respecto a la Motivación de las decisiones en esta primera etapa del proceso penal han de ser suficientes para contener las mismas, de conformidad a sentencia N° 499 de fecha 14/04/2005 de la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expuso entre otras cosas:
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.
En consecuencia considera este Tribunal Colegiado que el Juzgador Ad Quo realizo una correcta adecuación y motivación de la recurrida en relación con los hechos alegados por el Ministerio Público, y los elementos de investigación presentados por este, desprendiéndose de la lectura de la decisión las circunstancias y motivos por los cuales se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho y que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Primera del Segundo Circuito del Estado Sucre en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes E. J. R. G y A. R. A. S, (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente E. J. R. G y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente A. R. A. S en la causa seguida en sus contra por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N. G. A. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
El Secretario


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.


CYF/JPA/LEM.