REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 2 de Agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000653
JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente A. A. J. B., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN RAFAEL VALLENILLA CASTAÑEDA (Occiso); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente A. A. J. B., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
(…)

“la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerle a los adolescentes sometidos a una investigación penal, una cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la presente causa, máxime cuando la misma LOPNNA, establece en sus artículos 37 y 548 el Principio de excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37, Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Siendo la libertad la regla, y la privación de la libertad la excepción.

Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 581 de la LOPNNA, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismo, a decretar la detención del presunto autor de los hechos, y en el caso que nos ocupa del adolescente A, A. J. B.

Dentro de este Contexto es necesario señalar, que al Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamento fehacientes de hecho y de derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de su libertad, sujetando su decisión a que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de la libertad y declarar con lugar el pedimento fiscal, a sabiendas que el adolescente no fue aprehendido en flagrancia ni por orden judicial. La representación fiscal, en virtud de tener conocimiento que el adolescente se encontraba detenido por otra causa, realizo el pedimento al Tribunal para hacer un acto propio del Ministerio Público, como lo es la imputación fiscal.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario, traer a colación, la sentencia N° 366, Expediente N° C10-101, de fecha 10-08-2010…

(…)

“En el presente caso, no se evidencia, que el imputado haya sido citado por el Ministerio Publico desde que se inició la investigación, por el contrario, el Ministerio Publico dejo transcurrir el tiempo sin hacer lo propio y necesario para logar la comparencia del ciudadano de marras.

“En el caso que nos ocupa y el cual es objeto de impugnación, la recurrida violó flagrantemente el Derecho a la Constitucional a la Defensa, previsto en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la Detención Judicial Preventiva de la Libertad del hoy imputado, cuando se evidencia de las actuaciones que el ciudadano A. A. J. B. jamás fue citado por el Ministerio Público, y que desde la fecha de inicio de la presente causa hasta el día en que fue presentado ante ese Tribunal, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no hizo lo necesario como era su obligación de citar debidamente a este ciudadano para que compareciera al despacho fiscal y ser impuesto de los motivos por los cuales estaba siendo investigado, para que a partir de ese momento, éste pudiera de conformidad con lo previsto en el Literal “E”, del artículo 654 de la LOPNNA, solicitar que se practicaran las diligencias de investigación necesarias para desvirtuar las imputaciones que se le formularan.

(…)

PETITORIO

“En virtud de los antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“Es todo. EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, PASÓ A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 02-07-2015. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: A los folios 2 al 4, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 05 cursa acta de inspección levantada por funcionarios del CICPC en el sitio donde fue ubicado del hoy occiso. Al folio 06, cursa fijación fotográfica, donde se encontraba el cuerpo sin vida del hoy occiso. Al folio 7 y 8, cursa inspección y fijación fotográfica del sitio donde se genero el hecho. A los folios 09, 10, 11 y 12, cursa inspección en la morgue del HUAPA y fijación fotográfica, del cuerpo sin vida del ciudadano Adrián Rafael Vallenilla Castañeda (occiso). Al folio 13 y su Vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencia físicas. Al folio 16 y su Vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Julio (demás datos en reserva del Ministerio Público). Al folio 17 y su Vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen (demás datos en reserva del Ministerio Público). Al folio 18, cursa acta de investigación penal, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 19, cursa certificación de defunción, del ciudadano que en vida se llamaba Adrián Rafael Vallenilla Castañeda, de fecha 02/07/2015. Al folio 22, cursa experticia de reconocimiento legal N° HD-126. Al folio 23, cursa memorándum N° 9700-0391-NA-HS-202, donde se deja constancia que el occiso no presenta registros policiales. Al folio 24, cursa memorándum N° 9700-0391-NA-HS-203, donde se deja constancia que el adolescente imputado no presenta registros policiales. Al folio 29, cursa protocolo de autopsia N° A-230-15, practicado al hoy occiso. Al folio 30, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 31, cursa experticia de reconocimiento legal, hematológica N° 9700-263-1215-BIO-344-15, de fecha 08/07/2015. Al folio 41, cursa ampliación de denuncia rendida por la ciudadana Carmen Julia Barrios Marcano. TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente A. A. J. B., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de homicidio intencional calificado, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente A. A. J. B, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. …. Soltero, natural de Santa Fe del Estado Sucre, nacido en fecha 21/03/199, hijo de …., de profesión u oficio pescador, residenciado en … Estado Sucre, por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1°, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN RAFAEL VALLENILLA CASTAÑEDA, (occiso), a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Con vista al contenido de las fundamentaciones esgrimidas por la recurrente de autos, a los fines de enervar la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente al cual representa, esta Instancia Superior, ha de realizar el análisis de los mismos con fundamento al orden como han sido expuestos, para lo cual han de ser revisadas las Actas procesales para cuyo contenido, de las señaladas específicamente por la recurrente quien considera la falta de aplicación del artìculo 582 de la LOPNNA, al considerar que los tribunales de Control, pueden imponerles cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, considerando asì que en el presente caso, ello era lo procedente, basado ello en el principio de la excepcionalidad contenido en los artìculos 37 y 548 LOPNNA.

Por otra parte ataca la ausencia de citación por parte del Ministerio Pùblico para con su representado a los fines de ser informado o imputado de la investigación seguida en su contra, considerando que ello viola el principio de igualdad, por lo que solicita su libertad bajo la figura de una medida cautelar.

Es así como al leer y revisar exhaustivamente el contenido de la recurrida, podemos observar como la misma en sus cinco particulares, examina el contenido íntegro de las actas procesales incluyendo el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo por los órganos de investigación, y de esa manera establecer la ocurrencia de los hechos que originan el presente proceso, acontecidos en fecha 02/07/2015.

Más aún, se puede leer claramente como en el Particular CUARTO (véase folio 60 Anexo”), dejó el A Quo establecido que el delito por el cual se imputa al adolescente de autos, es de aquellos a los cuales le corresponde como sanción la medida de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agregando ademàs su criterio en considerar, que de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autorìa del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Pùblico.

Es así como de seguidas en el contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora emite su criterio para considerar la procedencia del decreto de la medida de privación de libertad, y dejar claramente sentado sus motivos y razones que la hicieron arribar a ese convencimiento, una vez que ha hecho la exposición de los elementos de convicción que obran en contra del representado de la recurrente de autos.

Consecuencia de los antes señalado, y encontrándose el presente caso al momento de la interposición del presente recurso en lo denominado etapa de Investigación, en la cual se reunirán los indicios, los elementos de convicción que en su conjunto se dirijan, en principio hacia una o unas determinadas personas, de las cuales se “ sospecha”, se “ presume”, existe la “probabilidad” de que sean autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y donde en conjunto el resultado de estas diligencias de investigación iniciales nos indiquen o hagan presumir una vinculación con los hechos investigados, aunado a la consideración de la existencia de una presunción razonable de un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, será en todo momento procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha ocurrido en el presente caso. Aunado más aún por tratarse de un sospechoso adolescente, en aplicación de lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el decreto de esta medida, hoy reformado, todo ello a los fines de aseguramiento de comparecencia a los actos procesales que han de cumplirse y no hacer ilusorio su juzgamiento, sin que ello acarree como lo expreso el maestro Becaria, que se esté imponiendo una pena anticipada, pues ha de prevalecer como sabemos, el principio de la presunción de inocencia.

Se hace así oportuno y necesario precisar el criterio que con respecto a la Motivación de las decisiones en esta primera etapa del proceso penal han de ser suficientes para contener las mismas, de conformidad a sentencia N° 499 de fecha 14/04/2005 de la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expuso entre otras cosas:

OMISSIS: “En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.”

De manera que considera este Tribunal Colegiado, al examinar el contenido de la decisión contra la cual se recurre, que la juzgadora A Quo no yerra al decretar la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cuya aplicación como lo estableció la juzgadora A Quo, conlleva la aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora , los cuales privan para la aplicación de la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificando esta Alzada que bajo este criterio la juzgadora A Quo, considerò que ciertamente pri9vaban razones suficientes para la procedencia de la medida de privación como lo hizo. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Alzada que para la fecha de la emisión de la decisión recurrida, había sido modificada la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el tipo delictual suscrito en el artículo 628 de la misma, pero bajo el literal “b”, debiéndo la juzgadora A Quo ser más cuidadosa en lo sucesivo.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye este Tribunal de Alzada; que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente A. A. J. B., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN RAFAEL VALLENILLA CASTAÑEDA (Occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta, Ponente


Abg.. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÀ R.
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALZAR
El Secretario,


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.


CYF/rmg.