REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
Cumaná, 12 de agosto de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000665
ASUNTO : RP01-R-2015-000665
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente G.M.E.C.A., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON GONZÁLEZ; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el literal (c) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el recurso lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “PRIMERA DENUNCIA: (…) Esta Representación de la Defensa Pública solicitó en la referida audiencia una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 de la LOPNNA, debido a que de las actas que conforman en presente asunto, no consta ni existe elementos de convicción, tales como; no existe reconocimiento legal, planilla de evidencias física, que puedan demostrar el objeto del hecho o la culpabilidad de mi representado, cumpliendo cabalmente con lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los caos cuando el juez autorice la prisión preventiva.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia la violación de ley por falta de aplicación, al considerar que el tribunal A-quo- infringió en “la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la…decisión”
Al fundamentar su escrito señaló:
PRIMERO: Declarar con lugar la calificación de la aprehensión, y la continuación del procedimiento vía Ordinaria, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al Adolescente (…), en la presente investigación. SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra de la (sic) adolescente (…), venezolano, soltero de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 15/09/1997, natural de Maracay, Estado Aragua, (…) por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio del ciudadano NELSON GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 559 en relación al artículo 628 parágrafo segundo literal “B” de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en el delito calificado. TERCERO: Fija como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Es por ello que esta Defensa Pública considera que la recurrida al explicar qué aspectos comprenden la motivación del fallo cumple con una labor informativa y formativa” y en esta oportunidad no lo hizo.
Por lo que igualmente esta Representación de la Defensa Pública consideró y considera también violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores solicito muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación de la Defensa Pública.
SEGUNDO: Se DECLARAE SIN LUGAR la decisión de la recurrida en cuanto a la medida cautelar preventiva privativa de la libertad que restringe a mí defendida, más aun en adolescentes que existen otras alternativas, ya que posee su propio sistema sancionatorio, mucho más ventajoso para el adolescente que los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para los adultos.
SEGUNDO: Se ORDENE el CESE de toda medida de coerción personal que pesa en contra del adolescente G.M.E.C.A. (…)”.
Ahora bien, se observa que el recurso de apelación se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio veintiséis (26) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, en su carácter de en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente G.M.E.C.A., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON GONZÁLEZ; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior - Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA