LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.368

DEMANDANTE: EDUARDO JOSE CARRERA GARCIA, titular de la
Cédula de Identidad N° 17.408.294.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Residencias Pastranos, Calle Principal del Muco,
Sector el Caucho, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADA: CELESTE CELLIS GOUVEIA MILLAN, titular
de la Cédula Identidad N° 25.206.916.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Sector la Ceiba, Calle Bella Vista, casa s/n, cerca del
puente, Parroquia Santa Catalina, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Visto sin informes de las partes.

En fecha 13 de Octubre del 2.015, compareció el ciudadano: EDUARDO JOSE CARRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.294, con domicilio en la Residencias Pastranos, Calle Principal del Muco, Sector el Caucho, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIANS AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.925, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana: CELESTE CELLIS GOUVEIA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.206.916, y en su libelo de demanda el demandante expuso:
Que en fecha 09 de Mayo del 2.013, contrajo Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana CELESTE CELLIS GOUVEIA MILLAN, identificada anteriormente, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con Letra “A”, cursante al folio tres (03) del Expediente.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector la Ceiba, Calle Bella Vista, casa s/n, cerca del puente, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde convivieron en completa paz y armonía durante los primeros meses de su unión, sin embargo, desde el mes de Noviembre del año 2.014, tomó la decisión voluntaria de salirse del hogar, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación.
Durante la unión conyugal no se procrearon hijos.
Que durante la comunidad conyugal adquirieron un inmueble constituido por una casa enclavada en un terreno propiedad del INTI, en zona no Catastrada signado con el N° 253-12, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Carúpano, de fecha 21 de Septiembre de 2.015, inscrito bajo el N° 50, folio 454 del Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del presente año, respectivamente, tal como consta de la copia simple marcada con Letra “B”, cursante a los folios 5 al 7.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a su cónyuge CELESTE CELLIS GOUVEIA MILLAN, identificada anteriormente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano, es decir el Abandono Voluntario, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que tal declaratoria homologue las condiciones bajo las cuales se acuerde la liquidación de su unión matrimonial, señalada en el presente escrito.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Octubre del 2.015, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: CELESTE CELLIS GOUVEIA MILLAN, mediante compulsa y recibo, la cual fue citada en fecha 30 de Octubre de 2.015, tal como consta al folio Trece (13), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Once (11) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: EDUARDO JOSE CARRERA GARCIA, asistido por las Abogadas en ejercicio ciudadana: YUSMARY JOSEFINA SALAZAR RODULFO y VICTORIA LUCILA GUEVARA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.683 y 212.411, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano EDUARDO JOSE CARRERA CARGIA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.294, asistido por la Abogada, ciudadana VICTORIA LUCILA GUEVARA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.411, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Diecinueve (19).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: GUILLERMO JESUS PASTRANO SUBERO y ELEAZAR DEL JESUS RODRIGUEZ, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos: GUILLERMO JESUS PASTRANO SUBERO y ELEAZAR DEL JESUS RODRIGUEZ, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen a los ciudadanos EDUARDO JOSE CARRERA GARCIA y CELESTE CELIS GOUVEIA MILLAN, y que les consta que están casados”; “que si saben y les consta que el ciudadano EDUARDO JOSE CARRERA GARCIA, abandonó voluntariamente el hogar”; “que el ciudadano EDUARDO JOSE CARRERA GARCIA abandonó el hogar motivado por las constantes peleas y discusiones, tenían un ambiente hostíl, un día le tiró la ropa a la calle y le dijo que se fuera de la casa”; “que el ciudadano EDUARDO JOSE CARRERA GARCIA, cumplía con las obligaciones del hogar, estaba pendiente de la casa, salían siempre a pasear y en ocasiones, a ella le daba por pelear”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge CELESTE CELLIS GOUVEIA MILLAN, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana CELESTE CELLIS GOUVEIA MILLAN, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: EDUARDO JOSE CARRERA GARCIA contra la ciudadana: CELESTE CELLIS GOUVEIA MILLAN, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.368