LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.363.-
DEMANDANTE: YRAMA JOSEFINA DÍAZ, titular de la Cédula
de Identidad Nº 13.076.975.
APODERADO JUDICIAL: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Carmine Soglia, Piso 02, oficina 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: GERMAN JOSE GONZALEZ CARABALLO,
titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.224.
APODERADO JUDICIAL: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (DENTRO DEL LAPSO)
“Vistos” Sin Informes de las partes.
En fecha 21 de Septiembre de 2.015, compareció el Abogada en Ejercicio PIETRO J. SCAPELATO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, actuando en nombre y representación de la ciudadana YRAMA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.975, y domiciliada en el Calle Principal del Sector Las Guerrillas, Casa N° 1, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.224, y domiciliado en Las Guerrillas, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 14 de Julio de 2.011, su representada celebró Matrimonio Civil, con el ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcada “B”, que una vez verificado el matrimonio se fijó el domicilio en Las Guerrillas, Casa N° 1, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que viviendo en el domicilio antes señalado las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas durante un tiempo, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones matrimoniales, pero que desde aproximadamente tres años, la conducta del conyugue de su mandante, fue cambiando de un momento para otro llegando al punto de proferir insultos y maltratos morales y verbales con injurias graves contantes hacia la persona de la ciudadana YRAMA DE GONZALEZ y desatendiendo toda sus obligaciones, durante esos años, que su poderdante trató de soportar esa situación, pensando que la conducta del conyugue mejoraría, pero que sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados, la situación se fue agravando, se hacia la vida en común muy difícil, visto el total abandono en que se encontraba y el conyugue de su representada, dejó definitivamente, de cumplir los deberes que la Ley le impone, inherente al matrimonio, no obstante de los esfuerzos realizados por la ciudadana YRAMA DE GONZALEZ, para que modificara su actitud, al punto que el esposo la abandonó totalmente al marcharse a otro lugar y visitar esporádicamente el domicilio conyugal.
Que por todo lo expuesto es por lo que comparece por ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó en Divorcio al ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, fundamentándose en el Ordinal Segundo del artículo 185 y artículo 137 del Código Civil.
Que de dicha unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar.
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.015, se ordenó la citación personal del demandado ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.224, y domiciliado en Las Guerrillas, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, citación y notificación que fue practicadas por ante este Tribunal, tal como consta a los folios 11 y 13 del expediente.
A los actos reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana YRAMA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.975, y domiciliada en el Calle Principal del Sector Las Guerrillas, Casa N° 1, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y asistido por el Abogado en Ejercicio el Abogada en Ejercicio PIETRO J. SCAPELATO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el Abogada en Ejercicio PIETRO J. SCAPELATO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, actuando en nombre y representación de la ciudadana YRAMA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.975, y domiciliada en el Calle Principal del Sector Las Guerrillas, Casa N° 1, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de lo cual se dejó constancia por Secretaría de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOFRE PAUL SALAZAR, AURISTELA JOSEFINA MARIN, ROSIRIS ARACELIS MARIN DE HERNAEZ, JOSIMAR CAROLINA MUJICA BARBOZA.
En la oportunidad para presentar los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en las testimoniales de los ciudadanos: JOFRE PAUL SALAZAR, AURISTELA JOSEFINA MARIN, ROSIRIS ARACELIS MARIN DE HERNAEZ, JOSIMAR CAROLINA MUJICA BARBOZA, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: que hacen vida en el sector Las Guerrillas de Rio Caribe, que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos GONZALEZ DIAZ, que los esposos GONZALEZ DIAZ, no tuvieron hijos durante su matrimonio, que la señora tenias dos (02) hijos cuando se casaron, que saben y les consta que el señor GERMAN GONZALEZ abandono a su esposa YRAMA JOSEFINA DIAZ, de sus atenciones, económicamente y hasta de la casa se salió, se fue desde mucho tiempo, que la señora era la que atendía el negocio, que el esposo la dejaba sola y no la atendía como esposa y toda la carga era de la esposa, no hacia mercado, se ausentaba por largo tiempo y llegaba tarde, que el señor GERMÁN GONZÁLEZ no continuó atendiendo a su esposa y al hogar en común, que no los vieron más juntos, que el esposo señor GERMÁN GONZÁLEZ, abandonó el hogar en común hace más de una año.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario sin justificación alguna por parte del ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YRAMA JOSEFINA DIAZ, en contra del ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 14 de Julio de 2011.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016) Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.363.-
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