LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Agosto de 2.016.
206° y 157°
Exp. Nº 17.357
DEMANDANTE (S): MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL
CATALINA SALCEDO BASTARDO, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 298.695 y 2.099.080,
respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 44.874.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Carmine Soglia, Piso 2, Oficina 09, Calle
Independencia, de la ciudad de Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO (S): MARCOS FIDEL SUAREZ ZULOAGA y MARIA
CRISTINA OSSA RAMIREZ, titulares de las Cédulas
de Identidad Nros. 21.351.135 y 24.122.946,
respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abgs. JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE, MARILYN
AIMARA DETTIN CABRERA y MARCOS
ANTONIO DETTIN CABRERA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 57.018, 119.936 y
93.463, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, N° 101, actual sede del
Establecimiento Mercantil “El Rey del Blumer”,
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia la presente causa en fecha 10 de Agosto del 2015, por libelo presentado por el Abogado CARLOS MENESES, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, y de este domicilio, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas: MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, identificadas en autos, tal como se evidencia de Instrumento Poder, marcado con Letra “A”, cursante a los autos, quien demanda por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos: MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, identificados en autos por NULIDAD DE VENTA, la cual fue reformada en fecha 04 de Noviembre del 2.015, y en el libelo de demanda expuso:
Que mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, de fecha 29 de Octubre del año 2.009, bajo el N° 2.009.1016, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.772 y correspondiente al Folio Real del año 2.009, GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, de manera fraudulenta, dio en venta pura, perfecta e irrevocable, a favor de los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, un inmueble consistente en terreno y construcción situado en la Calle Independencia N° 101, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Inmueble Nº 99 que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de las hermanas Salcedo Bastardo; SUR: Con Inmueble que es o fue de Salvador Ríos; ESTE: Su fondo, con Inmueble que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de Giuseppe Di Caro y OESTE: Su frente, con Calle Independencia, tal como consta en el citado documento marcado con Letra “B”, anexado a la demanda.
Que el vendedor, ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, manifestó que el inmueble que vende fue adquirido por compra que le hiciera a la Fundación Rosana Pérez de Santelli, tal como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 16 de Octubre de 1.998, bajo el N° 35 de la Serie, Protocolo Primero, tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.998.
Que por Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 02 de Julio del año 2.008, es decir, este mismo Tribunal, y confirmada por Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 21 de Febrero del año 2.013, causando cosa juzgada, declaró nula de nulidad absoluta la compra que hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, a la Fundación ROSANA PEREZ DE SANTELLI, por lo que el vendedor GIUSEPPE DI CARO, perdió su condición y legitimidad jurídica de la titularidad del identificado inmueble para poder vender el mismo, a los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, Sentencia ésta del mencionado Tribunal Superior que fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 04 de Mayo del año 2.015, inscrita bajo el N° 7, folio 83, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2.015, dicha copia certificada marcada con Letra “C”, se acompañó a la demanda que en este acto se reforma.
Que son requisitos insoslayables de orden público, que para la existencia de los contratos, siendo la venta un contrato bilateral, sinalagmático y perfecto, se perfecciona con la tradición legal, entrega del inmueble y su precio, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, eran requisitos para su existencia: el consentimiento, 2) objeto que puede ser materia del contrato; y 3) causa lícita.
Que la compra que hicieron los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, está subsumida en causa ilícita de conformidad con la sentencia que declaró nula la compra que hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, y al quedar definitivamente firme perdió su legitimación para efectuar esa venta, por lo que era absolutamente inexistente, de nulidad absoluta, en pleno derecho, por atentar contra el orden público.
Que es de reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ante estos actos jurídicos inexistentes no corría la prescripción, lo cual es el fundamento de la presente demanda, y que podía declararse de oficio la nulidad absoluta del contrato de venta, “sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva”, tal como lo dispone la Primera Parte del Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Que según el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, y que de esta regla surge el principio de incongruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador dá lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez habilitado por el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.
Que en este aspecto la Sala en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos, puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado, y que en este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra #Doctrina General de Contrato”, sostenía lo siguiente: 1°- La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta correspondía a cualquiera que tuviera interés en hacerla valer. Que de la misma manera, la nulidad del acto podría ser invocada contra cualquier persona. Que siendo inexistente el acto, esta inexistencia se imponía a todos, por lo que bastaría que la nulidad hubiera quedado comprobada ante el Juez para que este deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.
Que por su parte, el Dr. Francisco López Herrera, indica: “…El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna, que en nuestra legislación, esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de nulidad absoluta, está el Magistrado Judicial autorizado para declararla de oficio por el Artículo 11 del Código de procedimiento Civil”, y era criterio de la Sala, que los jueces pueden en resguardo del orden público, declarar la nulidad absoluta cuando la advirtiere en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca en forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sea parte en el juicio”, Sala de Casación Civil, sentencia N° 390 del 3 de Diciembre de 2.001, expediente N° 00-1047.
Que al ser declarada la nulidad de la compra que realizó el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE a la Fundación Rosana Pérez Santelli, tal como consta y careciendo de la titularidad y legitimidad, era inexistente por causa ilícita por ende, de nulidad absoluta, la venta que le realizó a los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULOAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre del año 2.009, bajo el N° 2009.1016, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.772 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2.009, por lo que este Juzgado a tenor de la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deberá aún de oficio declararla Inexistente con fundamento al documento anulado por sentencia definitivamente firme, constituyendo prueba documental fundamental de este juicio.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, es que solicita:
1) Que los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULOAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, convengan en la inexistencia de la venta del identificado inmueble que de manera fraudulenta le hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, tal como se evidencia del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 29 de Octubre del año 2.009, bajo el N° 2009.1016, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.772 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2.009, y en consecuencia, su nulidad absoluta o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal.
2) Que convengan a la entrega material del identificado inmueble a su persona, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, identificadas anteriormente, o en su defecto sea ordenado por el Tribunal.
3) Que sea condenado en costas procesales.
Así mismo solicitó que la citación de los ciudadanos: MARCO FIDEL SUAREZ ZULOAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, antes identificados, se realizara en la Calle Independencia, en el inmueble distinguido con el N° 101, actual sede del establecimiento mercantil “El Rey del Blumer”, de esta ciudad de carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a objeto de precaver el derecho a la defensa y al debido proceso, o en su defecto a sus Abogados Apoderados que consignaran poderes en el expediente.
Estimó el valor de la demanda en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 200.000.000, oo), equivalentes a Un Millón Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Coma Treinta y Tres Unidades Tributarias (1.333.333,33 U.T.).
Consigno conjuntamente con el Libelo los Recaudos que cursan al los folios 9 al 58, ambos inclusive.
Admitida la Reforma de demanda en fecha 09 de Noviembre del 2.015, se ordenó la citación de los demandados, los cuales se dieron por citados en fecha 03 de Noviembre de 2.015, tal como consta al folio 78 del presente expediente.
Que en fecha 15 de Diciembre de 2.015, siendo la última oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, comparecieron en fecha 23 de Noviembre de 2.015, JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE y MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULOAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, según Instrumento Poder que corre inserto a los folios 80 al 84 del presente expediente, y presentaron Escrito de Contestación a la Demanda donde expusieron: Que el día 10 de Agosto de 2015, la ciudadana MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante Apoderado Judicial, intentaron una demanda contra sus representados, la cual fue admitida en fecha 12 de agosto de 2015 (folio 59); que en dicho libelo la parte actora alegó, que el ciudadano ENRIQUE PÉREZ adquirió un inmueble mediante compra a la ciudadana ROSA BENÍTEZ DE ACOSTA en el año 1893; que al fallecer el ciudadano ENRIQUE PÉREZ, le sucedió su hija la ciudadana ROSANA PÉREZ DE SANTELLI, quien se hizo propietaria de dicho inmueble según consta en planilla sucesoral del año 1987; que la ciudadana ROSANA PÉREZ DE SANTELLI le otorgó un poder al ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ para que vendiera o donara un inmueble consistente en una casa, un local comercial y su terreno a las mencionadas ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO; que el ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ dió en donación el inmueble a la Fundación Rosana Pérez de Santelli mediante documento registrado en el año 1997; que luego la Fundación Rosana Pérez de Santelli dio en venta el inmueble al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE mediante documento registrado en el año 1998; que por este motivo las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO intentaron ante este Juzgado una demanda de NULIDAD DEL DOCUMENTO de la mencionada donación del inmueble que hiciera VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ a la Fundación Rosana Pérez de Santelli, y de NULIDAD DEL DOCUMENTO de la referida venta que le hiciera la Fundación Rosana Pérez de Santelli al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE; que posteriormente este Juzgado, mediante sentencia dictada en el año 2008, declaró Con Lugar la referida demanda, anulándose el documento de la donación que hiciera VICENTE GONZALEZ GONZALEZ a la Fundación Rosana Pérez de Santelli y anulándose el documento de la venta que hizo la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE; que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante Sentencia dictada en el año 2013, confirmó la mencionada decisión de la Primera Instancia, Registrándose esa sentencia de la Alzada en el año 2015, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Mayo del año 2.015, inscrita bajo el Nº 7, folio 83 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2.015, tal como consta en el libelo; que luego, en dicha demanda se expresó que el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, vendió a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ el referido inmueble, mediante documento registrado en el año 2009, tal como consta en el libelo; que la parte actora expresó que esta venta era irrita porque se hizo de modo fraudulento, señalando que el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE tenía conocimiento del procedimiento judicial de Nulidad; que también expresó que la venta era nula porque la ciudadana MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ tenía conocimiento de dicha situación y porque dicha parte actora había avisado de dicha situación al Municipio Bermúdez mediante un documento del año 2014, el cual también se anexó a la demanda, tal como consta en el libelo; que la demanda concluía expresando, que como la sentencia del año 2013 declaró nulo el documento de la donación del inmueble que le hiciera el ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI y declaró nulo el documento de la venta del inmueble que le hiciera la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, que entonces se debía entender que la venta del inmueble que le hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA Y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, era inexistente por tener una causa ilícita, tal como se expresa en el libelo, demanda que se fundamentó en la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, causando estado de cosa juzgada, dicha copia marcada “C”, corre inserta a los autos; que finalmente, la parte demandante solicitó que se declarara la inexistencia de la venta del mencionado inmueble que hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ en el documento Registrado en el año 2009; que también solicitó que por “efecto cascada” se declarara la inexistencia de la construcción de dos niveles y mezzanina que los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, hicieron en dicho inmueble, tal como consta en documento de construcción Registrado en el año 2010, el cual también se anexó al libelo; que finalmente, solicitó que se entregara el inmueble a las demandantes MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO E ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, tal como se expresa en la demanda; que la demanda fue reformada mediante escrito presentado el día 04 de Noviembre de 2015 (folios 85 al 88), la cual fue admitida por auto de fecha 09 de Noviembre de 2015 (folio 90); que en dicha reforma de la demanda la parte actora alegó que mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Octubre de 1.998, bajo el N° 35 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1.998, la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI dio en venta al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, el inmueble consistente en terreno y construcción situado en la calle Independencia N° 101, alinderado de la manera siguiente: Norte: Con el inmueble Nº 99 que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de las hermanas Salcedo Bastardo; Sur: Con inmueble que es o fue de Salvador Ríos; Este, su fondo, con inmueble que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de Giuseppe Di Caro; y Oeste, Su frente, con calle Independencia, dicho documento marcado “B”, corre inserta a los autos; que luego, mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 29 de Octubre del año 2.009, bajo el Nº 2009.1016, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.772 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2009, el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, de manera fraudulenta dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA Y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, un inmueble consistente en terreno y construcción situado en la calle Independencia Nº 101, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, identificado anteriormente, tal como consta en el citado documento marcado “B”, cursante a los autos; que mediante Sentencia dictada en el año 2008, por este Juzgado dicha copia marcada con Letra “C”, corre inserta a los autos, se declaró la Nulidad del Documento de la venta del inmueble que le hiciera la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, siendo confirmada esta decisión por sentencia del año 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue Protocolizada en el Registro Público en el año 2015; que por este motivo, la parte actora alegó que el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, perdió su condición y su legitimidad jurídica en la titularidad del inmueble para poder venderlo a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, en el documento Registrado del año 2009, tal como se expresa en la reforma del libelo; que de seguida, la parte actora alegó que el documento registrado en el año 2009, contentivo de la venta del inmueble que le hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA Y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, era inexistente por estar viciado de nulidad absoluta por tener una causa ilícita, por considerar que el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE había perdido su condición y su legitimidad en la titularidad del inmueble por la mencionada Sentencia del año 2013, que declaró la nulidad del documento registrado de la venta del inmueble del año 1998, que realizara la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI a dicho ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, tal como se expresa en la reforma del libelo; que era requisito insoslayable de orden público, que para la existencia de los contratos, siendo la venta un contrato bilateral, sinalagmático y perfecto, se perfeccionaba con la tradición legal, entrega del inmueble y su precio, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, eran requisitos para su existencia: 1) el consentimiento; 2) objeto que puede ser materia del contrato; y 3) causa lícita; que la compra que hicieron los Ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, está subsumida en causa ilícita de conformidad a la sentencia que declaró nula la compra que realizara el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE y al quedar definitivamente firme perdió su legitimación para efectuar esa venta, por lo que era absolutamente inexistente, de nulidad absoluta, de pleno derecho, por atentar contra el orden público; que es de reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ante actos jurídicos inexistentes no corría la prescripción, lo cual era el fundamento de la presente demanda; que era reiterada la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República que podía declararse de oficio la nulidad absoluta del contrato de venta, “sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva”, por las razones que se indicaba en la Primera Parte del Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; que era sabido que según el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debía atenerse a lo alegado por las partes, que esta regla surgía el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador daba lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”; que sobre este aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina tradicionalmente había sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos podía ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado; que en este sentido señalaba el Dr. José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, lo siguiente: 1º La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta correspondía a cualquiera que tuviera interés en hacerla valer; que de la misma manera la nulidad del acto podría ser invocada contra cualquier persona, siendo inexistente el acto, esta inexistencia se imponía a todos, por lo que bastaría que la nulidad hubiera quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; que por su parte, el Dr. Francisco López Herrera, indicaba: “…El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna; que en nuestra legislación, esto no ofrecía dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de nulidad absoluta, estaba el Magistrado Judicial autorizado para declararla de oficio por el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil”, y era criterio de la Sala, que los jueces pudieran, en resguardo del orden público, declarar la nulidad absoluta cuando lo advirtiere en algún contrato, siempre que la nulidad apareciera en forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna y que todas las partes que figuraron en el contrato sean parte en el juicio “Sala de Casación Civil, sentencia No. 390 del 3 de Diciembre de 2001, expediente N° 00-1047; que al ser declarada la nulidad de la compra que hiciera el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE a la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI como así constaba y careciendo de titularidad y legitimidad era inexistente por causa ilícita por ende, de nulidad absoluta, la venta que le hiciera a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 29 de Octubre del año 2.009, registrado bajo el Nº 2009.1016, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.772, correspondiente al Libro de Folios Real del año 2009, por lo que este Juzgado a tenor de la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deberá aún de oficio declararla INEXISTENTE con fundamento al documento anulado por sentencia definitivamente firme, constituyendo prueba documental fundamental de este juicio.- …” (sic) (Folio 86 y su vuelto); que si durante el anterior juicio de nulidad intentado contra el ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI y contra el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, las demandantes hubiesen sido diligentes y hubiesen pedido al Juzgado que anotara preventivamente la litis en el Registro Público, y se hubiese asentado en dicho Registro la nota marginal (prevista en la ley) de advertencia o aviso a los terceros de la existencia de un juicio de nulidad sobre el inmueble, entonces los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA Y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ hubiesen tenido oportunidad de saberlo y de ser así no hubiesen comprado, pero eso no se hizo y nunca se anotó preventivamente la litis (por eso es que no hay “efecto cascada” en el presente caso); que entonces, las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, debían asumir las consecuencias de no haber actuado diligentemente, de no haber solicitado al Tribunal y obtenido la anotación preventiva de la litis, prevista en las leyes justamente para evitar estas situaciones, y la consecuencia de haber incurrido en dicha omisión de advertencia pública era la de que la ley reputa de buena fe la adquisición de la propiedad realizada por los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ; que en efecto, sólo se producía el “efecto cascada” de las nulidades en materia de inmuebles cuando se había anotado preventivamente la litis en el Registro Público, a los fines de que los posteriores compradores que no eran parte en el juicio de nulidad estuvieran enterados de que si compraban sufrirían las resultas de dicho juicio de nulidad (“efecto cascada”), que esa era la función de la anotación preventiva de la litis, y la parte demandante no la solicitó (como ocurrió en este caso); que los terceros no tuvieron la oportunidad de conocer dicha situación de litigio y adquirieron los derechos de propiedad de buena fe antes del registro de la sentencia de nulidad, quedando protegidos por el artículo 1.924 del Código Civil; que entonces, lo que ocurrió no fue por culpa de sus representados, que éstos adquirieron los derechos de buena fe por no haber anotación preventiva de la litis del anterior juicio de nulidad y antes del registro de la sentencia de nulidad, que igualmente, si durante el anterior juicio de nulidad intentado contra el ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la Fundación ROSANA PÉREZ DE SANTELLI y contra el ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, las demandantes hubiesen sido diligentes y hubiesen solicitado al Juzgado y hubiesen obtenido el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenación y gravar, y dicha medida se hubiese registrado, se hubiese evitado el problema, ya que nadie hubiese podido adquirir los derechos de propiedad sobre el inmueble, pero eso no se hizo, y las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO BASTARDO e ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, debían asumir las consecuencias de no actuar diligentemente, de no haber solicitado al Tribunal y obtenido el registro de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, prevista en las leyes justamente para evitar estas situaciones; que la consecuencia que la Ley establecía por haber incurrido la parte demandante en dicha omisión era considerar de buena fe la adquisición de la propiedad realizada por los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ; que incluso, la parte demandante también actuó con falta de diligencia al avisarle dicha situación al Municipio Bermúdez mediante escrito del año 2014, cursante al folio 40, aviso extremadamente tardío, ya que sus representados habían adquirido de buena fe en el año 2009; que por estas razones, por haberse originado la situación litigiosa, por una falta de diligencia de la parte demandante por no haber tomado las previsiones legales en el primer juicio de nulidad a los fines de advertir al público de la existencia de dicho juicio de nulidad, teniendo las herramientas legales para hacerlo, era verdaderamente injusto que se trate de ocultar su falta de diligencia, su omisión, imputándole a sus representados frases de carácter infamante, señalándolos de haber cometido fraude, cuando sus representados eran verdaderos adquirentes de buena fe en el Registro Público; que en consecuencia, rechazaban la imputación de fraude que se le hacía en la demanda y en su reforma a los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, por ser totalmente falsa, reservándose dichos ciudadanos las acciones y pretensiones que el ordenamiento jurídico establecía para defender su honor y reputación; que si los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMIREZ, nunca fueron parte del anterior juicio de nulidad, que si los ciudadanos MARCO FIDEL SUÁREZ ZULUAGA y MARÍA CRISTINA OSSA RAMÍREZ, adquirieron el inmueble en el año 2009 de buena fe porque no existía en el registro ninguna prohibición de enajenar y gravar, ni existía ninguna anotación preventiva de la litis en las notas marginales de los documentos que estaban en litigio, lo cual impedía la aplicación del “efecto cascada”; que si la sentencia del anterior juicio de nulidad (2013) fue registrada posteriormente (2015) a la adquisición del inmueble de modo registrado por los demandados y del registro del documento de construcción de estos últimos; que si la casa que se pretendía devolver ya no existía porque fue demolida y en su lugar hay una nueva construcción (a sabiendas de la parte actora), sin que se solicitara en el presente juicio la nulidad de dicho documento de construcción; que si las demandantes no tenían cualidad para solicitar la entrega de un bien inmueble, porque no eran propietarias de dicho bien, ya que la sentencia de nulidad del año 2013 no las declaró propietarias, ya que todo esto era cierto y se constataba con la simple revisión de los documentos contenidos en este expediente y con la simple aplicación del ordenamiento jurídico y el sentido común, por consiguiente, las pretensiones contenidas en la reforma del libelo debían ser declaradas totalmente improcedentes, y en consecuencia, por todos los argumentos anteriores, solicitaban que este Tribunal declara sin lugar la demanda y que la parte demandante fuera condenada en las costas.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 123 al 129).
Siendo la oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 155 al 185).
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa las ciudadanas Marta Elena Salcedo Bastardo e Isabel Catalina Salcedo Bastardo, plenamente identificadas en autos, representadas Judicialmente por el Abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, demandan la Nulidad del Documento de Venta donde el ciudadano
GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, vende a los ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULUAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, un inmueble consistente en terreno y construcción situado en la Calle Independencia N° 101, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Inmueble Nº 99 que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de las hermanas Salcedo Bastardo; SUR: Con Inmueble que es o fue de Salvador Ríos; ESTE: Su fondo, con Inmueble que fue de la Sucesión Pérez Bastardo, ahora es o fue de Giuseppe Di Caro y OESTE: Su frente, con Calle Independencia, tal como se evidencia del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 29 de Octubre del año 2.009, bajo el N° 2009.1016, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.772 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009.
Así las cosas, tenemos que en la presente causa, la parte demandante solo demandó a los compradores, obviando al vendedor, en este sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Existe Litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación efectiva o posible de más de una persona en la misma posición de parte, y según la pluralidad de sujetos consista en la actuación de varios actores frente a un demandado, o de un actor frente a varios demandados, se denomina activo, pasivo o mixto.
El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia de éste se haya subordinada a la citación de estas personas, a diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe siempre una pretensión única , cuya característica esencial reside en la circunstancia de que solo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o contra alguno de ellos solamente, por cuanto la legitimación activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no independientemente a alguna de ellas.
En este sentido cuando el proceso no está debidamente integrado mediante la participación o citación de todos los legitimados, era admisible la defensa de falta de cualidad, hoy en el supuesto de falta de citación de todos los legitimados, el Juez de oficio está facultado para la integración de la litis.
Sobre lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”
Así las cosas, en aplicación del criterio antes expuesto y en virtud de que en la presente causa solo fueron demandados los compradores, ciudadanos MARCO FIDEL SUAREZ ZULOAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, obviándose demandar al ciudadano GIUSEPPE DI CARO MIGLIORE, o a sus herederos, quienes tienen derecho a que la causa se resuelva de una manera uniforme para todos los llamados por ley, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nueva Admisión, donde se integren al proceso a todos los llamados por ley. Así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaría,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.357
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