LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 08 de Agosto del 2.016.
206° y 156°

Exp. N° 17.301.

DEMANDANTE: SIMÓN FRANCISCO AGUILERA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.650.776.

APODERADO JUDICIAL: Abogado GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Carabobo, piso 02, oficina 2-2-B, Avenida Carabobo, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: YUGRIA ISABEL CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.650.800

APODERADO JUDICIAL: Abogada CARMEN RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.435.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar de la Comunidad de Macuro, Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 14 de Junio del 2.016, estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana YUGRIA ISABEL CARRION, Venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.650.800, domiciliada en la Calle Bolívar de la Comunidad de Macúro, Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistida de la abogada en ejercicio CARMEN RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.435 y opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad o cualidad de la parte actora para entablar la presente demanda, por cuanto la parte demandante en el libelo alegó la fundamentación establecida en el artículo 77 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Unión Estable de Hecho, que nunca existió; y al mismo tiempo procedió a contestar la demanda.
En este sentido el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez contestarla promover las siguientes cuestiones previas, esto significa que dentro del lapso para contestar la demanda, pueden suceder dos actos procesales distintos: o la oposición de cuestiones previas o en defecto de ello tendrá lugar la contestación a la demanda, salvo las excepciones establecidas para otros procedimientos ( procedimiento oral), y no al caso presente.
Sobre la particular circunstancia de que se realicen de manera simultánea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual señaló:

“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de este Tribunal).


De manera que en aplicación del criterio antes expuesto y que comparte íntegramente esta Instancia, debe este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declarar la Cuestión Previa opuesta como no interpuesta. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.301