LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.323.
DEMANDANTE: GLORIA MARIA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3. 5.231.693.
APODERADO: NO OTORGÓ PODER.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida universitaria, Sector Bello Monte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADOS: GABRIEL FRANCISCO, ANA TERESA, JOSÉ GREGORIO, MARIANNY JOSÉ, y LUÍS BELTRÁN AMARISTA JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 22.927.419, 24.753.990, 26.332.864, 18.591.815, 20.374.594, respectivamente.
APODERADO: NO OTORGARON PODER.
DOMICILIO PROCESAL: NO COSTITUYERON.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro del Lapso).
Visto sin Informes de las partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 18 de Mayo de 2.015, por la ciudadana GLORIA MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.693, de oficios del hogar y de este domicilio, asistida de la Abogada en ejercicio MARI CARMEN ORTIZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.050, donde presentó demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
En fecha 28 de Octubre de 2015, comparece por ante este Juzgado, la ciudadana GLORIA MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.693, de oficios del hogar y de este domicilio, asistida en este acto del abogado en ejercicio SALVADOR JOSÉ FARIAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, y presentó libelo de demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO, ANA TERESA, JOSÉ GREGORIO, MARIANNY JOSÉ, y LUÍS BELTRÁN AMARISTA JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 22.927.419, 24.753.990, 26.332.864, 18.591.815, 20.374.594, respectivamente, y en la misma expone:
Que inicio en fecha 14 de Febrero de 1991 una relación concubinaria con el ciudadano LUIS BELTRAN AMARISTA, de manera pública, notoria, permanente y estable, quien murió en esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, por causa de un Shock Séptico, según Acta de defunción N° 0095 de fecha 06 de Febrero de 2.015, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anexo marcado “A”, que la relación se mantuvo en el tiempo hasta la fecha el Tres (03) de Diciembre de 2.014, que de esa unión no procrearon hijos, que la relación se caracterizo por ser una relación pública, notoria estable e ininterrumpida, basada en armonía, comprensión, fidelidad, amor, asistencia con el trato de marido y mujer ante sus familiares y amigos, pues el auxilio era mutuo, que como consecuencia directa de la relación concubinaria, fijaron como residencia común y de manera permanente, en guayacán de las Flores, Sector Los Cocos; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde compartieron juntos más de 23 años, que en la relación concubinaria efectivamente tuvieron momentos felices.
Que desde el Momento que inició la relación de hecho adquirió junto a su pareja bienes muebles e inmuebles a los cuales tiene derecho; que la relación que sostuvo con su pareja ciudadano LUIS BELTRAN AMARISTA, debe ser calificada como concubinato, que es evidente que al iniciar la relación estaba separado y posteriormente divorciado, que se demuestra la estabilidad la permanencia de ella, en razón de que, al convivir juntos, le profesó amor sincero, cuidado, socorro permanente, ayuda económica reiterada, y por lo demás, no solo hicieron, como toda pareja, vida en común, sino que socialmente se le reconoció como pareja, que efectivamente era su unión estable y duradera en el tiempo con el ciudadano LUIS BELTRAN AMARISTA.
Que su pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano LUIS BELTRAN AMARISTA, desde el 14 de Febrero de 1.991 hasta el día 03 de Diciembre de 2.014, fecha en que murió su pareja, según se evidencia del Acta de Defunción.
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, artículo 6 del Código de Procedimiento y artículo 767 del Código Civil.
Pide que mediante sentencia se le reconozca la unión concubinaria sostenida entre su persona y LUIS BELTRAN AMARISTA, que inicio el 14 de febrero de 1.991 hasta la fecha 03 de Diciembre de 2.014, fecha en que murió su pareja y que es acreedora de todos los derecho inherentes al matrimonio.
Que por esos motivos acude ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO, ANA TERESA, JOSÉ GREGORIO, MARIANNY JOSÉ, y LUÍS BELTRÁN AMARISTA JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 22.927.419, 24.753.990, 26.332.864, 18.591.815, 20.374.594, respectivamente, domiciliados en el Callejón Monagas detrás de la Infantería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que corren insertos a los folios 01 al 22 del expediente ambos inclusive.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Noviembre de 2.015, se ordenó la publicación de un Edicto, y una vez conste en autos la publicación correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se procederá a la citación de la parte demandada los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO, ANA TERESA, JOSÉ GREGORIO, MARIANNY JOSÉ, y LUÍS BELTRÁN AMARISTA JIMÉNEZ, antes identificados. (Folio 23 del expediente).
En fecha 09 de Noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GLORIA MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.693, de oficios del hogar y de este domicilio, asistida en este acto del abogado en ejercicio SALVADOR JOSÉ FARIAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, y consignó el ejemplar del Edicto Publicado tal como fue ordenado por este Tribunal. (Folios 26 y 27).
En fecha 08 de Diciembre de 2.015, a solicitud de la parte demandante se libró el despacho correspondiente para la citación de los demandados, citación que fue practicada tal como consta a los folios 31 al 33, 56 y 58, del expediente ambos inclusive.
En fecha 16 de Julio de 2.015, siendo la última oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia por secretaría que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni, por medio de apoderado alguno, tal como consta al folio 59 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal fijada para agregar pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo las mismas. (Folio 60 del expediente).
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los Informes.
Siendo la oportunidad para que presentaran los Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.
En este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
Pruebas de la Parte demandante:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano LUIS BELTRAN AMARISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.859.40, inserta en fecha 06 de Febrero de 2.015, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotada bajo el N° 0095, Folio 095, de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2.015. (Folio 06 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 04 de Febrero de 2.009, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos LUIS BERTRÁN AMARISTA Y MARITZA JIMÉNEZ, por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 4 de Febrero de 2009 y su respectivo auto de ejecución. (Folios del 05 al 18 del expediente principal)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de la Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal Los Pajaritos 5 de Abril de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 25 de Septiembre de 2.015, donde los voceros de dicho Consejo Comunal, hacen constar que conocen perfectamente bien de vista trato y comunicación a los ciudadanos GLORIA MARIA ROJAS, y LUIS BELTRAN AMARISTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.231.693 y 5.859.405, y que mantuvieron unión Concubinaria durante 24 años, y dan fe de lo expuesto. (Folio 17 del expediente principal).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de una declaración que amerita un pronunciamiento Judicial expreso.
4) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
a) YENNIFER JOSE GONZALEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 18.214.798, y Domiciliada Guayacán De Las Flores, Calle 9 Sector 2, casa N° 35, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley, que trata sobre inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GLORIA MARIA ROJAS y LUIS BELTRAN AMARISTA, que si recuerda y sabe desde que era niña que los ciudadanos GLORIA MARIA ROJAS y LUIS BELTRAN AMARISTA, vivían en pareja, en una forma pública y notoria permanente y estable desde el año 1.992, en la Urbanización Guayacán De Las Flores, que le consta que los ciudadanos GLORIA MARIA ROJAS y LUIS BELTRAN AMARISTA, vivían en forma de pareja permanente porque vive en esa Urbanización y siempre los vio juntos y desde hace años tiene trato con ellos, que sabe y le consta que el tiempo que ellos estuvieron juntos no procrearon hijos; que sabe y le consta del fallecimiento del ciudadano LUIS BELTRAN AMARISTA que él murió hace un año 5 meses de un accidente laboral manipulando una maquinaria pesada en la Empresa construcciones Carúpano; que si sabe y le consta que los ciudadanos GLORIA MARIA ROJAS y LUIS BELTRAN AMARISTA, tiene hijos antes de su unión concubinaria, pero con sus parejas anteriores, ella se separo y él es divorciado.
b) ONEIDA MARIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.886, y Domiciliada Guayacán De Las Flores, Sector los Pajaritos, casa Sin Numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que trata sobre inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GLORIA MARIA ROJAS y LUIS BELTRAN AMARISTA, desde que están viviendo juntos, ya que tiene 24 años viviendo allí que si sabe y le consta que los ciudadanos GLORIA MARIA ROJAS y LUIS BELTRAN AMARISTA, vivían en pareja, en forma pública, notoria permanente y estable desde el año 1.992, en la Urbanización Guayacán De Las Flores, que contantemente los vio siempre juntos, que los conocía como pareja, que le consta que los ciudadanos GLORIA MARIA ROJAS y LUIS BELTRAN AMARISTA, vivían en forma de pareja permanente normal, de una forma permanente, que nunca los vio con problemas que en esa relación concubinaria no procrearon hijos juntos; que si sabe y le consta del fallecimiento del ciudadano LUIS BELTRAN AMARISTA, que estaba presente en su padecimiento y velación, que el sufrió un accidente y a raíz de eso murió; que si sabe y le consta que los ciudadanos GLORIA MARIA ROJAS y LUIS BELTRAN AMARISTA, tienen hijo obtenido antes de su unión concubinaria, pero no entre ellos dos, ellos tenían sus hijos aparte, pero que esos hijos vivían con ellos y los criaron juntos.
C) JUANA TRINIDAD BRAZON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.061, y Domiciliada Guayacán De Las Flores, Calle 9, Sector 2, casa N° 39, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley, que trata sobre las inhabilidades de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GLORIA MARIA ROJAS y LUIS BELTRAN AMARISTA, que si sabe y le consta que los ciudadanos GLORIA MARIA ROJAS y LUIS BELTRAN AMARISTA, vivían en pareja, en una forma pública y notoria permanente y estable desde el año 1.992, en la Urbanización Guayacán De Las Flores, que tenían esa relación, que pensaba que ellos eran casados, que los vio juntos toda la vida, que le constaba que los ciudadanos GLORIA MARIA ROJAS y LUIS BELTRAN AMARISTA, vivían en forma de pareja permanente porque ellos vivían en la misma casa y compartieron en la calle, que eran muy unidos y apegados; que en esa relación concubinaria no procrearon, que si sabe y le consta del fallecimiento del ciudadano LUIS BELTRAN AMARISTA; que en octubre cumplió dos años, que fue trabajando en la Constructora Carúpano, que si sabe y le consta que los ciudadanos GLORIA MARIA ROJAS y LUIS BELTRAN AMARISTA, tiene sus hijos desde antes de empezar a vivir juntos. (Folios 65 al 68 y del 72 al 73 del expediente).
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer. Según el artículo 44 del Código Civil, que alude a los requisitos para contraer válidamente matrimonio, ya que el Matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer, y en este sentido la Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta en el Código Civil y como tal es el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir, que debe descartarse las uniones circunstanciales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil, en la presente causa no hay circunstancia de autos que alguna de las partes estuviera casada.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
En la presente causa los requisitos antes mencionados, se encuentran demostrados, tanto en las testimoniales evacuadas como de las constancia de concubinato, aunque esto últimos por sí mismo no sustentan, la existencia de la relación concubinaria, adminiculadas al resto de las pruebas cursante a los autos producen en esta Juzgadora la convicción de su existencia, desde el día 05 de Febrero de 2009, hasta el día 03 de Diciembre de 2014, fecha de fallecimiento del ciudadano LUIS BELTRAN AMARISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.859.405, ello en virtud de que el Ciudadano Luis Beltrán Amarista, plenamente identificado en autos, estuvo unido en Matrimonio con la ciudadana Maritza Jiménez Álvarez desde el día 9 de Febrero de 1987 hasta el día 5 de Febrero de 2.009, fecha en que fue disuelto el vínculo conyugal, y es entonces a partir de ese momento, que inicia la relación concubinaria que aquí se declara, hasta el día 3 de Diciembre de 2014.
Así las cosas y cumplidos en la presente causa los extremos establecidos, este Juzgado debe necesariamente declarar procedente la presente acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentara la ciudadana GLORIA MARIA ROJAS en contra de los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO, ANA TERESA, JOSÉ GREGORIO, MARIANNY JOSÉ, y LUÍS BELTRÁN AMARISTA JIMÉNEZ, ambas partes plenamente Identificadas en autos. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal declara a la ciudadana GLORIA MARIA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.693, concubina del (difunto) ciudadano LUIS BELTRAN AMARISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.859.405; desde el día 05 de Febrero de 2009, hasta el día 03 de Diciembre de 2014.
En consecuencia esta Comunidad Concubinaria tiene los mismos efectos del Matrimonio, como lo son los Derechos Sucesorales, y en tal virtud una vez que quede firme la presente Sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la Sentencia dictada en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016) Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la Tarde.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.323.-
|