LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.371

DEMANDANTE: RITA DE JESÚS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.479.391.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Sector Avenida Alcides Guevara, Urbanización La Trinidad de Macarapana, calle N° 02, casa N° 47.

DEMANDADOS: NEYLA JASMIT ROSARIO GONZÁLEZ, C.I.N° 12.164.144; JOE JOSÉ ROSARIO, C.I.N° 12.715.321; EDGAR JOSÉ ROSARIO GONZÁLEZ, C.I.N° 13.671.011, LEYLA JASMIN ROSARIO GONZÁLEZ, C.I.N° 13.827.160 y EDWAR FRANCISCO ROSARIO GONZÁLEZ, C.I.N° 16.310.170.

APODERADO: No otorgaron.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN
CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

En fecha 14 de Octubre del 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: RITA DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Hato Romar III, calle N° 02, casa N° B9, Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 6.479.391, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana: VICTORIA LUCILA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.411, y presentó por ante este Tribunal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos: NEYLA ROSARIO; JOE JOSÉ ROSARIO; EDGAR ROSARIO; NEYLA ROSARIO y EDWAR ROSARIO GONZÁLEZ y en el libelo de demanda expuso:
Que en fecha 24 de Julio del año 1.974, inició la vida en pareja de manera pública, notoria, permanente y estable con el De Cujus EDGAR JOSÉ ROSARIO venezolano, de 72 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 4.945.651, domiciliado en la Urbanización Hato Romar III, calle N° 02, casa N° B9, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién falleció el 10 de Marzo del 2.015, en el Hospital General Doctor DOMINGO LUCIANI, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que la relación se mantuvo en el tiempo hasta la fecha de su fallecimiento a causa de un Shock Cardiogénico, Edema Agudo de Pulmón, Insuficiencia Renal, CI Hepática, tal como consta al Acta de Defunción que anexó marcado con la letra “A”, asimismo anexó Carta de Residencia y de su cónyuge emanada del Consejo Comunal hato Romar III, 1° etapa, marcado con la letra “B”; que durante la unión procrearon cinco (5) hijos nacidos durante la referida unión concubinaria, y fueron reconocidos por su concubino, los cuáles llevan por nombre: NEYLA JASMIT ROSARIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.164.144; JOE JOSÉ ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.715.321; EDGAR JOSÉ ROSARIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.671.011, LEYLA JASMIN ROSARIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.827.160 y EDWAR FRANCISCO ROSARIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.310.170, tal como se evidencia a las partidas que anexó marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
Que la unión se caracterizó por ser una relación pública, notoria, estable entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivieron durante 41 años, basado en armonía, comprensión, fidelidad, amor, asistencia, con el trato de marido y mujer, que como consecuencia de la unión concubinaria inicialmente fijaron la residencia de manera permanente en el Estado Vargas desde el año 1974 hasta el 2.000, es decir, 26 años, y a consecuencia de que la tragedia de Vargas los dejó desprotegidos de vivienda y enseres, tuvieron que trasladarse a la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y establecieron su residencia en la Urbanización Hato Romar III, Calle N° 02, casa N° B9, Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que allí vivieron desde el año 2.000 hasta el 10 de marzo del 2.015, día de su fallecimiento, lugar donde compartieron juntos por 14 años, que la relación que sostuvo con su pareja EDGAR JOSÉ ROSARIO, debe ser calificada como concubinato, ya que la relación fue estable y permanente y socialmente se les reconocía como pareja, quedando establecida la Comunidad Concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto es que solicitó a este Juzgado se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria con el finado, que comenzó en el año 1.974, ya que en el año siguiente nació su primera hija y continuó ininterrumpidamente hasta el día de su fallecimiento, razón por la cuál demandó por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, para que se le reconozca como Concubina de De Cujus EDGAR JOSÉ ROSARIO, por 41 años, a los ciudadanos NEYLA JASMIT ROSARIO GONZÁLEZ, JOE JOSÉ ROSARIO, EDGAR JOSÉ ROSARIO GONZÁLEZ, LEYLA JASMIN ROSARIO GONZÁLEZ, y EDWAR FRANCISCO ROSARIO GONZÁLEZ, respectivamente.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Octubre del año 2015, se ordenó la publicación del Edicto respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y una vez que conste en autos la publicación, se procederá a citar a los demandados.
En fecha 24 de Noviembre del 2.015, compareció la demandante, asistida de la abogada VICTORIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.411, y consignó la publicación del Edicto.
A solicitud de la parte actora en fecha 14 de Diciembre del 2.015, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos NEYLA JASMIT ROSARIO GONZÁLEZ, JOE JOSÉ ROSARIO, EDGAR JOSÉ ROSARIO GONZÁLEZ, LEYLA JASMIN ROSARIO GONZÁLEZ, y EDWAR FRANCISCO ROSARIO GONZÁLEZ, respectivamente, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, citaciones que fueron practicadas personalmente tal como consta a los folios 25 al 29 del expediente.
En fecha 14 de Marzo del 2.016, se dejó constancia por secretaria que siendo la última oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció en forma alguna, tal como consta al folio 31 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia simple del Acta de Defunción N° 77, emanada del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, en la cuál hace constar que en fecha 10 de Marzo del 2.015, falleció en el Hospital General Dr. DOMINGO LUCIANI, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano EDGAR JOSÉ ROSARIO, de 62 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.651, de Profesión Fiscal de Aluminio, natural de Carúpano, Estado Sucre, domiciliado en el Sector Playa Grande, Carúpano Estado Sucre, y dejó cinco (5) hijos de nombres NEYLA JASMIT, JOE JOSÉ, EDGAR JOSÉ, LEYLA JASMIN, y EDWAR FRANCISCO, todos mayores de edad, a consecuencia de un Shock Cardiogénico, Edema Agudo de Pulmón, Insuficiencia Renal, CI Hepática. (Folio 7).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Constancia de fecha 07 de Octubre del 2.015, emanada del Consejo Comunal Hato Romar III, Primera Etapa, signado con el Registro de Información Fiscal N° J-31041787-3, en el cuál hace constar que el ciudadano EDGAR JOSÉ ROSARIO, Venezolano, mayor de edad, de Profesión Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.651, soltero, tenía su residencia en Hato Romar III, Primera Etapa, desde hace 14 años, en la Calle 02, Manzana B, casa N° 9, hasta el mes de su fallecimiento Marzo del 2.015. (folio 8).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
3) Constancia de fecha 07 de Octubre del 2.015, emanada del Consejo Comunal Hato Romar III, Primera Etapa, signado con el Registro de Información Fiscal N° J-31041787-3, en el cuál hace constar que la ciudadana RITA DE JESÚS GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 6.479.391, soltera, tiene fijada su residencia en Hato Romar III, Primera Etapa, desde hace 14 años, en la Calle 02, Manzana B, casa N° 9, hasta el mes de su fallecimiento Marzo del 2.015. (folio 9).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
4) Copia del Acta de Nacimiento N° 2499, emanada del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual hace constar que el día 11 de Septiembre de 1.975, el ciudadano EDGAR ROSARIO, de 22 años, Carpintero, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, presentó a una niña que nació el 24 de Julio del 1975, lleva por nombre NEYLA YASMITH, quien nació en el Hospital General, y que es su hija reconocida con la ciudadana RITA DE JESÚS HERNANDEZ tal como consta al folio 10 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
5) Copia del Acta de Nacimiento N° 4055, emanada del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual hace constar que el día 14 de Noviembre de 1.979, el ciudadano EDGAR ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.651, de 27 años, Carpintero, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, domiciliado en Nuevo Horizonte, Calle Araguaney, 37, presentó un niño que nació el 23 de Julio del 1979, en la Maternidad Concepción Palacios y lleva por nombre EDGAR JOSÉ, y que es su hijo reconocido y de la ciudadana RITA DE JESÚS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.479.391, de 19 años, tal como consta al folio 11 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
6) Copia del Acta de Nacimiento N° 3488, emanada del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual hace constar que el día 23 de Noviembre de 1.976, el ciudadano EDGAR ROSARIO, de 24 años, Carpintero, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, domiciliado en Barrio Nuevo Horizonte, Sector Vista al mar 28, presentó un niño que nació el 14 de Agosto del 1976, en el Hospital General del Oeste y lleva por nombre JOE JOSÉ, y que es su hijo reconocido y de la ciudadana RITA DE JESÚS HERNANDEZ, de 16 años, tal como consta al folio 12 del expediente
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
6) Copia del Acta de Nacimiento N° 2393, emanada de la Prefectura Civil de Sucre, Prefectura del Departamento Libertador, en la cual hace constar que el día 09 de Octubre de 1.980, el ciudadano EDGAR ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.651, de 28 años, Carpintero, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, domiciliado en Barrio Nuevo Horizonte, calle Araguaney, presentó una niña que nació el 24 de Mayo del 1980, en el Hospital General del Oeste y lleva por nombre NEYLA JASMIN, y que es su hija reconocida y de la ciudadana RITA DE JESÚS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.479.391, de 20 años, tal como consta al folio 13 del expediente
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
7) Copia del Acta de Nacimiento N° 1131, emanada del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual hace constar que el día 20 de Agosto de 1.985, el ciudadano EDGAR ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.651, de 33 años, Carpintero, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, domiciliado en Catia La Mar, Vía Eterna, Sector El Tanque, presentó un niño que nació el 24 de Junio del 1985, en el Hospital JOSÉ MARÍA VARGAS y lleva por nombre EDWAR FRANCISCO, y que es su hijo reconocido y de la ciudadana RITA DE JESÚS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.479.391, de 25 años, tal como consta al folio 14 del expediente
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
8) Constancia de fecha 02 de Abril del 2.016, emanada del Consejo Comunal Hato Romar III, Primera Etapa, signado con el Registro de Información Fiscal N° J-31041787-3, en el cuál hace constar que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana RITA DE JESÚS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.479.391, y al ciudadano EDGAR JOSÉ ROSARIO (fallecido) titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.651, y dieron fe que mantuvieron una relación de unión concubinaria durante de 14 años en el Sector de Playa Grande, Hato Romar III, calle 02, casa B9, manzana B de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 39).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado
9) Testimoniales evacuadas en fecha 16 de Junio del 2.016, por ante este Juzgado de los ciudadanos: A) EULISES NATALIA ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.943.951, domiciliada Guiria de La Playa, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a los ciudadanos RITA DEL JESÚS GONZÁLEZ y EDGAR JOSÉ ROSARIO, desde el año 1.974; que si le consta que ellos vivían como pareja desde al año 1.974, en su casa, allí tuvieron sus dos primeros hijos una hembra y un varón; que le consta que ellos vivieron de manera permanente porque después que vivieron en su casa se mudaron cerca de su casa y vivieron juntos toda la vida; que si le consta que ellos tuvieron 5 hijos; que si le consta que el ciudadano EDGAR JOSÉ ROSARIO, falleció el 10 de Marzo del 2.015; que si le consta que a la fecha del fallecimiento del ciudadano EDGAR JOSÉ ROSARIO, vivía en pareja con la ciudadana RITA DEL JESÚS GONZÁLEZ. B) ROSA CATALINA MARCANO MALAVÉ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.207, y domiciliada en Hato Romar III, Primera Etapa, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a los ciudadanos RITA DEL JESÚS GONZÁLEZ y EDGAR JOSÉ ROSARIO, por cuanto ella llego a esa comunidad y los primeros vecinos que conoció fue a ellos y siempre compartían como vecinos; que si le consta que ellos vivían como parejas, porque va a cumplir 14 años viviendo en esa comunidad y siempre los vio viviendo como parejas y pertenece al Consejo Comunal de Hábitat y Vivienda; que les consta que los ciudadanos RITA GONZÁLEZ y EDGAR ROSARIO, vivían en pareja porque permanentemente los vio allí y cuando ella se quedaba sola era porque el salía a trabajar y siempre regresaba a su casa; que le consta que ellos tuvieron 5 hijos de nombre EDGAR ROSARIO, NEILA ROSARIO, EWATD ROSARIO, LEIDA ROSARIO y JOE ROSARIO; que si le consta que el ciudadano EDGAR ROSARIO, falleció en Caracas; que si le consta que para la fecha del fallecimiento del ciudadano EDGAR ROSARIO, ellos vivieron juntos como parejas hasta que el señor EDGAR falleció. C) SOLANGE DEL CARMEN RIVERO FRONTADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.101, y domiciliada en Hato Romar III; Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce desde aproximadamente 14 años a los ciudadanos RITA GONZÁLEZ y EDGAR ROSARIO; que si le consta que ellos vivieron como pareja toda la vida hasta que el falleció; que les consta que vivieron de manera permanente porque los vio juntos, los visitaba y siempre conversaban; que si le consta que ellos procrearon 5 hijos de nombres: EDGAR, NEILA, EWARD, LEIDA y JOE ROSARIO; que si le consta que el ciudadano EDGAR ROSARIO, falleció el 10 de Marzo del año pasado; que si le consta que ellos vivieron juntos hasta que el falleció en manos de su pareja.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos de las testimoniales evacuadas, por la parte demandante, así como de las documentales traídas al proceso en la etapa probatoria y que producen en esta Juzgadora la convicción de la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria de existencia aquí se demanda.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de MERA DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana RITA DEL JESÚS GONZÁLEZ, contra los ciudadanos NEYLA JASMIT ROSARIO GONZALEZ, JOE JOSÉ ROSARIO GONZALEZ, EDGAR JOSE ROSARIO GONZALEZ, LEYLA JASMIN ROSARIO GONZALEZ y EDWAR FRANCISCO ROSARIO GONZÁLEZ, hijos del ciudadano EDGAR JOSÉ ROSARIO (Difunto), ambas partes plenamente identificadas en autos, debiendo tenerse la misma con fecha de inicio el 24 de Julio del año 1.974, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano EDGAR JOSÉ ROSARIO, 10 de Marzo del 2.015, en razón de lo cuál este Tribunal declara concubina a la ciudadana RITA DEL JESÚS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.479.391, del ciudadano EDGAR JOSÉ ROSARIO (Difunto), titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.651.
En consecuencia esta Comunidad Concubinaria tiene los mismos efectos del Matrimonio, como lo son los Derechos Sucesorales, y en tal virtud una vez que quede firme la presente Sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la Sentencia dictada en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.371.