LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.397
DEMANDANTE: BENITA CARMEN RAMOS GOMEZ titular
de la Cédula de Identidad N° 3.813.167.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ROJAS TEIJEIRO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 31.812.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
DEMANDADOS: MALYORI CABRERA RAMOS, LILIBETH
CABRERA RAMOS, LILIANA CABRERA
RAMOS, RAFAEL CABRERA RAMOS,
ARELIS CABRERA RAMOS, YOLIMAR
CABRERA RAMOS, ALVARO CABRERA
RAMOS, ALEXANDER CABRERA RAMOS,
RICHARD CABRERA RAMOS Y JHONNYS
CABRERA RAMOS, titulares de las Cédula de
Identidad Nros. 14.421.030, 19.909.008,
19.909.009, 17.623.625, 15.787.729, 14.856.065,
13.274.631, 13.729.822, 10.223.073 y 9.457.142
respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ANTONIO MILANO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 91.312.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: ACCIÓN DE MERO DECLARATIVA DE
UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO ).
En fecha 15 de Septiembre de 2.015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana BENITA CARMEN RAMOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.813.167 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ROJAS TEIJEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.812, y presentó demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y en el libelo expuso:
Que a comienzos del año 1.976, inició una relación sentimental con el ciudadano RAFAEL JOSE CABRERA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.465.563, señalando que si bien era cierto que para esa fecha estaba casado con la ciudadana GLADYS JOSEFINA BRITO DE CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.826, que ya entre ellos existían desavenencias que causaron que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho viviendo cada quien en domicilio diferente, hasta que formalmente, este mismo Juzgado, declaró su divorcio en fecha 9 de Abril de 2.003, tal como se evidencia de la copia simple que se anexo marcada “A”, quedando legalmente formalizado su concubinato o relación de hecho desde esa fecha, el cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron estos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaros a trabajar y criar a sus hijos, logrando reunir un capital que les permitió cubrir los gastos de vestido, alimento, educación de sus hijos y construir además, un inmueble ubicado en Calle José Francisco Bermúdez, casa N° 8, Sector El Espejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el n° 44 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.997, que acompaño en original marcado con la letra “B”, que hace aproximadamente 6 meses, su nombrado concubino falleció en la casa antes mencionada, el día 16 de Junio de 2.015, según consta de acta de defunción N° 0557 que se acompaño marcada “C”, acompaño también marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, las partidas de nacimiento de sus 10 hijos: MALYORI LOURDES, LILIBETH CECILIA, LILIANA CAROLINA, RAFAEL JOSE, ARELIS CAROLINA, YOLIMAR JOSE, ALVARO RAFAEL, ALEXANDER JOSE, RICHARD JOSE Y JHONNYS RAFAEL CABRERA RAMOS, nacidos durante su unión concubinaria y reconocidos por su prenombrado padre, o sea su concubino, que de la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.
Que por todo lo anteriormente expuesto, acude ante su competente autoridad para demandar, como en defecto demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, a los ciudadanos MALYORI LOURDES CABRERA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.030; LILIBETH CECILIA CABRERA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.909.008; LILIANA CAROLINA CABRERA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.909.009; RAFAEL JOSE CABRERA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.625; ARELIS CAROLINA CABRERA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.729; YOLIMAR JOSE CABRERA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.856.065; ALVARO RAFAEL CABRERA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.631; ALEXANDER JOSE CABRERA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.822; RICHARD JOSE CABRERA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.073 Y JHONNYS RAFAEL CABRERA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.142 respectivamente; en su carácter de hijos nacidos durante el concubinato, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal, que existió una comunidad concubinaria o relación estable de hecho, entre el hoy finado RAFAEL JOSE CABRERA FARIAS, antes identificado y su persona, que comenzó desde hace muchos años, probado como esta, que en el año 1.976 nació su primer hijo y que continuo ininterrumpidamente en forma publica y notoria, hasta el día de su fallecimiento, que se produjo en su propia casa, Asimismo, pide que se declare también, que durante esa unión concubinaria ella contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como costurera, de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, que a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicitó, se ordenara la publicación del Edicto correspondiente.
Fundamento la presente Acción Mero Declarativa, en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 211 y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,00 ), equivalentes a 5.000,00 Unidades Tributarias.
En fecha 17 de Diciembre de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el cual fue publicado y consignado en fecha 25 de Enero de 2.016.
En fecha 18 de Enero de 2.016, compareció el ciudadano MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312 y consignó poder especial, que le fuera otorgado por los demandados en el presente juicio, tal como consta a los folios del 31 al 33 del expediente.
En fecha 25 de Enero de 2.016, compareció la ciudadana BENITA CARMEN RAMOS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.813.167, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ROJAS TEIJEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.812, y otorgó poder Apud Acta al Abogado antes mencionado, tal como consta al folio 37 del expediente.
En fecha 07 de Marzo de 2.016, siendo la ultima oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. (Folio 40).
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 04 de Julio de 2.016, este Tribunal fijo la causa para Informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
En fecha 28 de Julio de 2.016, el Tribunal fijó la causa para sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia simple del Expediente N° 13.922, en el juicio de Divorcio intentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA BRITO DE CABRERA contra el ciudadano RAFAEL JOSE CABRERA FARIAS, que declaro Con lugar la demanda de divorcio en fecha 10 de Marzo de 2.003. ( folios del 4 al 9 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Marzo de 1.997, Registrado bajo el N° 44 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.997, en donde el ciudadano RAFAEL CABRERA FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.465.563, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana BENITA CARMEN RAMOS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.813.167, una casa de paredes de bloques de cemento, techo de madera y zinc, piso de cemento, situada en canchunchu, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre y la parcela de terreno donde se encuentra construida, que mide Diez (10) metros de ancho por Cuarenta (40) metros de largo y se alindera así: NORTE: Calle sin nombre; SUR: Deposito de la Pepsi-Cola; ESTE: Terreno de Dario Marcano y OESTE: Terreno que es o fue de Atilio Tovar. ( folios del 10 al 12 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de Defunción asentada bajo el N° 0557, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2.009, donde consta que el ciudadano quién en vida llevara por nombre RAFAEL JOSE CABRERA FARIAS, venezolano, de 87 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 1.465.563, natural de del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual falleció el día 16 de Junio de 2.015, Por Insuficiencia Ventilatoria Aguda, Sepsis Punto Partida Respiratoria, Neumonía Focos Múltiples, Enfermedad Multiinfarto Cerebral, quien dejó Siete (07) hijos, la cual cursa al folio 13 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 Código Civil.
4) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 27, donde consta que fue presentada una niña que lleva por nombre MALYORI LOURDES, quien fue presentada por la ciudadana BENITA DEL CARMEN RAMOS, en fecha 13 de Enero de 1.977, siendo su hija obtenida en unión no matrimonial, quien fue reconocida por su padre RAFAEL CABRERA FARIAS, ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Bermúdez, en fecha 23 de Agosto de 1.984. (folio 14).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
5) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 1109, donde consta que fue presentado una niña que lleva por nombre LILIBETH CECILIA CABRERA RAMOS, quien fue presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE CABRERA FARIAS, quien la reconoce como su hija, en fecha 01 de Diciembre de 1.993, siendo su hija obtenida en unión no matrimonial con la ciudadana BENITA CARMEN RAMOS GOMEZ (folio 15).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
6) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 925, donde consta que fue presentado una niña que lleva por nombre LILIANA CAROLINA CABRERA RAMOS, quien fue presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE CABRERA FARIAS, quien la reconoce como su hija, en fecha 12 de Julio de 1.990, siendo su hija obtenida en unión no matrimonial con la ciudadana BENITA CARMEN RAMOS GOMEZ (folio 16).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
7) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 1355, donde consta que fue presentado un niño que lleva por nombre RAFAEL JOSE CABRERA RAMOS, quien fue presentado por el ciudadano RAFAEL JOSE CABRERA FARIAS, quien la reconoce como su hija, en fecha 28 de Septiembre de 1.983, siendo su hija obtenida en unión no matrimonial con la ciudadana BENITA CARMEN RAMOS GOMEZ (folio 17).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
8) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 359, donde consta que fue presentado una niña que lleva por nombre ARELIS CAROLINA, quien fue presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE CABRERA FARIAS, quien la reconoce como su hija, en fecha 20 de Marzo de 1.982, siendo su hija obtenida en unión no matrimonial con la ciudadana BENITA CARMEN RAMOS GOMEZ (folio 18).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
9) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 1919, donde consta que fue presentada una niña que lleva por nombre YOLIMAR JOSE, quien fue presentada por la ciudadana BENITA DEL CARMEN RAMOS, en fecha 05 de Diciembre de 1.979, siendo su hija obtenida en unión no matrimonial, quien fue reconocida por su padre RAFAEL CABRERA FARIAS, ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Bermúdez, en fecha 06 de Septiembre de 1.984. (folio 19).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
10) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 661, donde consta que fue presentado un niño que lleva por nombre ALVARO RAFAEL, quien fue presentada por la ciudadana BENITA DEL CARMEN RAMOS, en fecha 07 de Mayo de 1.979, siendo su hijo obtenido en unión no matrimonial, quien fue reconocida por su padre RAFAEL CABRERA FARIAS, ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Bermúdez, en fecha 06 de Septiembre de 1.984. (folio 20).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
11) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 1899, donde consta que fue presentado un niño que lleva por nombre ALEXANDER JOSE, quien fue presentada por la ciudadana BENITA DEL CARMEN RAMOS, en fecha 17 de Diciembre de 1.974, siendo su hijo obtenido en unión no matrimonial, quien fue reconocida por su padre RAFAEL CABRERA FARIAS, ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Bermúdez, en fecha 06 de Agosto de 1.984. (folio 21).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
12) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 818, donde consta que fue presentado un niño que lleva por nombre RICHARD JOSE, quien fue presentada por la ciudadana BENITA DEL CARMEN RAMOS, en fecha 07 de Junio de 1.977, siendo su hijo obtenido en unión no matrimonial, quien fue reconocida por su padre RAFAEL CABRERA FARIAS, ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Bermúdez, en fecha 09 de Agosto de 1.984. (folio 22).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
13) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 1954, donde consta que fue presentado un niño que lleva por nombre JHONNYS RAFAEL, quien fue presentado por el ciudadano RAFAEL JOSE CABRERA FARIAS, quien la reconoce como su hijo, en fecha 29 de Diciembre de 1.970, siendo su hijo obtenido en unión no matrimonial con la ciudadana BENITA CARMEN RAMOS GOMEZ, quien fue reconocido por su padre RAFAEL CABRERA FARIAS, ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Bermúdez, en fecha 16 de Septiembre de 1.984. (folio 23).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
14) Testimoniales de los ciudadanos: a) SILVIA ELENA GASCON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.795 y de este domicilio, quien al ser interrogada por la parte promoverte contestó de la siguiente manera: que si conoce a los ciudadanos BENITA CARMEN RAMOS GOMEZ Y RAFAEL JOSE CABRERA FARIAS, de toda la vida; que si les consta que ellos mantuvieron una relación concubinaria; que si sabe y le consta que ellos mantuvieron una relación concubinaria desde finales de los años 70 principios del 80, hasta la fecha de la muerte del ciudadano RAFAEL JOSE CABRERA FARIAS; que si sabe y le consta que ellos tuvieron 10 hijos de nombres: JHONNY, RICHARD, MALYORI, ALEXANDER, ALVARO, YOLIMAR, ARELIS, LILIBETH, LILIANA Y RAFAEL; que si sabe y le consta que esa fue una relación familiar con mucho amor, esfuerzo, lucha y comprensión, sacando adelante a todos sus hijos, con mucho sacrificio. b) FELIX JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.818.590 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promoverte contestó de la siguiente manera: que si conoce a los ciudadanos BENITA CARMEN RAMOS GOMEZ Y RAFAEL JOSE CABRERA FARIAS, desde niño; que si les consta que ellos mantuvieron una relación concubinaria, porque su mama fue clienta de ella que es costurera; que si sabe y le consta que ellos mantuvieron una relación concubinaria desde los años 77, hasta la fecha en que el ciudadano RAFAEL JOSE CABRERA FARIAS, falleció; que si sabe y le consta que ellos tuvieron 10 hijos, 5 hembras y 5 varones; que si sabe y le consta que esa fue una relación familiar, el trabajaba como chofer y ella con su costura, sacando adelante a todos sus hijos con mucho esfuerzo y sacrificio. (Folios del 51 al 54).
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer. Según el artículo 44 del Código Civil, que alude a los requisitos para contraer válidamente matrimonio, ya que el Matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer, y en este sentido la Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta en el Código Civil y como tal es el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir, que debe descartarse las uniones circunstanciales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil, en la presente causa no hay circunstancia de autos que alguna de las partes estuviera casada.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
En la presente causa los requisitos antes mencionados, se encuentran demostrados, de las testimoniales evacuadas y que producen en esta Juzgadora la convicción de su existencia, desde el día 10 de Marzo de 2.003, hasta el día 16 de Junio de 2.015, fecha de fallecimiento del ciudadano RAFAEL JOSE CABRERA FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.465.563, ello en virtud de que el Ciudadano RAFAEL JOSE CABRERA FARIAS, plenamente identificado en autos, estuvo unido en Matrimonio con la ciudadana GLADYS JOSEFINA BRITO desde el día 17 de Diciembre de 1.972 hasta el día 10 de Marzo de 2.003, fecha en que fue disuelto el vínculo conyugal, y es entonces a partir de ese momento, que inicia la relación concubinaria que aquí se declara, hasta el día 16 de Junio de 2015.
Así las cosas y cumplidos en la presente causa los extremos establecidos, este Juzgado debe necesariamente declarar procedente la presente acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentara la ciudadana BENITA CARMEN RAMOS GOMEZ en contra de los ciudadanos MALYORI LOURDES CABRERA RAMOS, LILIBETH CECILIA CABRERA RAMOS, LILIANA CAROLINA CABRERA RAMOS, RAFAEL JOSE CABRERA RAMOS, ARELIS CAROLINA CABRERA RAMOS, YOLIMAR JOSE CABRERA RAMOS, ALVARO RAFAEL CABRERA RAMOS, ALEXANDER JOSE CABRERA RAMOS, RICHARD JOSE CABRERA RAMOS, Y JHONNYS RAFAEL CABRERA RAMOS, ambas partes plenamente Identificadas en autos. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal declara a la ciudadana BENITA CARMEN RAMOS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.813.167, concubina del ciudadano LUIS BELTRAN AMARISTA (difunto), titular de la Cédula de Identidad N° 1.465.563; desde el día 10 de Marzo de 2.003, hasta el día 16 de Junio de 2015.
En consecuencia esta Comunidad Concubinaria tiene los mismos efectos del Matrimonio, como lo son los Derechos Sucesorales, y en tal virtud una vez que quede firme la presente Sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la Sentencia dictada en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la Tarde.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc
Exp. N° 17.397
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