REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 12 DE AGOSTO DE 2016
206º y 157º
Visto el escrito anterior, cursante de los folios 101 al 103 y sus vueltos respectivos, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, suficientemente identificado en autos; en el cual solicitó lo que de seguidas se permite esta Juzgadora transcribir:
“…ciudadana juez que solicito jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo que sea necesario que usted decrete al medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil el cual preceptúa “Artículo 588° En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. De la norma transcrita se evidencia ciudadana juez que usted como rectora del proceso debe acordar medida cautelar innominada que consiste en este caso, en la entrega material del espacio central del inmueble objeto de la opción de compra libre de bienes y personas y el cual se encontraba en posesión de mis patrocinados y que de forma ilegal, invadió, tomo por sus propias medios la accionante, así las cosa y estado demostrado los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil tales como : Primero, el fomus boni iuris, toda vez que se encuentra demostrada la cualidad de propietarios de mis representados del inmueble objeto de este litigio, lo cual le otorga el derecho legal de poseer el bien de forma exclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del código civil …, de lo cual es indudable que le asiste el derecho a mis representados de gozar y usar de forma exclusiva el inmueble objeta de la presente causa, es por ello y en vista de que la accionante está privando de forma ilegítima a mis patrocinados del goce y disfrute de su propiedad, por haberse apropiado de un inmueble que aún es de mis representados hasta tanto se demuestre lo contrario, es por ello que este tribunal en cumplimiento al mandato legal de mantener la igualdad entre las partes y la legalidad en el proceso debe acordar a la mayor brevedad posible la medida innominada solicitada, que no es menos que la entrega material del inmueble objeto de esta acción toda vez que aún no se a emitido la sentencia de merito que acredite que la propiedad del inmueble objeto de esta acción pertenece a la accionado, para así poder gozar y usar de manera exclusiva el inmueble señalado. De igual forma se evidencia en los autos el periculum in mora: pues es evidente los daños que causa la conducta abusiva e ilegal de la accionante, pues se esta subrogando un derecho de gozar y usar el bien inmueble de forma exclusiva, derecho este, reservado a mis representados por el hecho de ser propietarios del mismo, siendo que de no acordar la medida solicitada, usted ciudadana juez esta, consolidando la ilegalidad del acto abusivo cometido por la accionante al tomar a la fuerza el inmueble. Es por todo lo anteriormente señalado que en vista de que s encuentran demostrados los extremos exigidos por el artículo 588 parágrafo primero en concordancia con el artículo 585 de código de procedimiento civil, es por lo que pido en nombre y representación de mis patrocinados decrete la medida innominada solicitada, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo que sea necesario, toda vez que minuto que se encuentre la accionada en posesión del inmueble, se está causando un daño irreparable, al igual que una flagrante violación al debido proceso al derecho a la defensa que estaría siendo solapado por este tribunal.
El Tribunal a fin de proveer sobre la solicitud de medida innominada de entrega del inmueble objeto de cumplimiento de contrato de compra venta planteada por los accionados, observa lo siguiente:
Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la Ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegitima de algunas de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “Tutela Judicial Efectiva” que preceptúa el artículo 26 del texto fundamental de la República.
Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Periculum in damni).
Quien decide considera que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al articulo 588 eiusdem, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Periculum in mora, y tal como se expuso supra en el caso de las innominadas se requiere que se pruebe el causar lesiones graves o de difícil reparación 3.- Periculum in damni sumado a la presentación de un medio de prueba que sea fehaciente.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, que de lo planteado por el solicitante no encuentra esta operadora de justicia que haya demostrado la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris); así como tampoco fundamento ni probó el tercer requisito como lo es el (periculum in damni), simplemente se limitó a señalar que la accionante invadió el inmueble que era poseído por sus representados y del cual versa pretensión de cumplimiento de contrato, sin indicar cuales son las pruebas mediante las cuales se prueban los extremos a que hace mención el articulo 585 y 588 del texto Adjetivo Civil. Y así se decide.-
Pues bien, de las alegaciones supra expuestas por los demandados en cumplimiento de contrato de compra-venta y solicitante de la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, observa esta operadora de justicia que, no fue demostrada la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ni la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris), ni la existencia del fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni), simplemente se limitó a señalar lo que anteriormente se expresó, sin indicar cuales son sus fundamentos y las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que hace mención el articulo 585 del texto Adjetivo Civil, pues ha sido doctrina pacifica y reiterada de Nuestro Alto Tribunal, que la parte solicitante de la medida debe indiscutiblemente fundamentar y presentar medios probatorios idóneos, pues su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir al juez seriamente la concreción de los daños alegados. Y así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto es que se NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE. Así se decide.-
Visto igualmente el lenguaje utilizado en la parte infine del escrito de solicitud de medida cautelar por el apoderado judicial de la parte demandada donde refirió “siendo que de no acordar la medida solicitada, usted ciudadana juez esta, consolidando la ilegalidad del acto abusivo cometido por la accionante al tomar a la fuerza el inmueble… se está causando un daño irreparable, al igual que una flagrante violación al debido proceso al derecho a la defensa que estaría siendo solapado por este tribunal”, se hace un llamado al apoderado demandado Abg. José Ángel Marcano López, suficientemente identificado en autos, a que deponga la actitud antagonista plasmada en dicho escrito y mantenga la ética profesional y el debido respeto a la majestad de la justicia, pues esta operadora de justicia actúa de forma imparcial, y con la estricta sujeción a las normas que rigen cada procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal, y por el hecho de que apoderado judicial demandado no esté de acuerdo con las decisiones que le han sido dictadas ello no le da el derecho para atentar contra la majestad de la justicia y la imparcialidad de esta sentenciadora, llamado de atención que se efectúa de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 170 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
LA JUEZ PROVISORIA.,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA, ABG. RAQUEL RIVERO MATA
AUTO NEGANDO MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA (Cuaderno de Medidas)
EXP N° 7430-16.-
MDLAA/MA.-