JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° Y 157º
SENTENCIA NRO. 15-2016-D
EXPEDIENTE No: 08912
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTE DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO ALBORNOZ GONZALEZ Y ADRIANA LANARO ORTIZ
ABOG. ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTES MARLENE ESTEVES NUÑEZ
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Separación de Cuerpos presentada en fecha quince de marzo del año dos mil cinco noventa y cinco (15/08/2.005) conjuntamente por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALBORNOZ GONZALEZ y ADRIANA LANARO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.529.553 y V-6.979.303, respectivamente, y domiciliados en la Urbanización Villa Dorada, Manzana 7, casa N° 11, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE ESTEVES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.187.003 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.995.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
”Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcada “A”. De esta unión matrimonial no se procrearon hijos.
…es por lo que de mutuo acuerdo , y en uso del derecho que no confiere el Artículo 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido separarnos legalmente de cuerpos: señalando al Tribunal que nuestra separación esta ceñida a las siguientes cláusulas: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, y en consecuencia, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y a fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos. SEGUNDA: Ambos cónyuges declaramos que la Sociedad Conyugal no adquirió bienes de gananciales. TERCERA: Es nuestra voluntad que a partir del día que se introduzca este escrito por ante el Tribunal, las operaciones o actos de carácter económico tendrá solamente derecho el cónyuge que la suscriba.
… solicitamos a Usted, se sirva decretar la Separación de Cuerpos y de bienes, conforme a los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (17/03/2.005), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano.
En fecha veintidos de julio del año dos mil dieciséis (22/07/2016), comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALBORNOZ GONZALEZ y ADRIANA LANARO ORTIZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE ESTEVES NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 13.995, titular de la cédula de identidad número V-4.187.003 y de este domicilio y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Por auto de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (26/07/2016), la ciudadana Juez Suplente de este Juzgado abg. Neida Mata, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1.-Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha dieciocho de octubre del año dos mil uno (18/10/2001) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como consta de Acta de Matrimonio cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio dos (2) y su vto., de las presentes actuaciones.
2.-Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3.-En el escrito manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes de gananciales.
4.-Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos es decir, el día diecisiete de marzo del año dos mil cinco (17/03/2005), a la fecha en que los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALBORNOZ GONZALEZ y ADRIANA LANARO ORTIZ, plenamente identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio, en fecha veintidos de julio del año dos mil dieciséis (22/07/2016), transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegan.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la Conversión de la Separación de Cuerpos, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.-ASI SE DECIDE.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION en Divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALBORNOZ GONZALEZ y ADRIANA LANARO ORTIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.529.553 y V-6.979.303, respectivamente, y domiciliados en la Urbanización Villa Dorada, Manzana 7, casa N° 11, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE ESTEVES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.187.003 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.995., quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho de octubre del año dos mil uno (18/10/2001).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (02/08/2016).Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZA SUPLENTE
NEIDA MATA
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA: En esta misma fecha (02/08/2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró la anterior decisión.-
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
EXP. Nº 08912
NM/JASC/apdem.-
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