REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE CASTAÑEDA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.289.685, asistido por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895, contra la Sociedad Mercantil “ ALUMINIOS PIPO, C.A.” constituida y domiciliada en la ciudad de Cumana, capital del Estado Sucre, por documento de inscrito (originalmente) en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el Nº 100, Tomo 1, libro VII, asiento de fecha diecisiete (17) de Octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), y cuya empresa se encuentra representada judicialmente por la abogada en ejercicio VINCENZINA CASERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.964 y contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A inscrita en la Superintendencia de la actividad aseguradora bajo el N°, 46 con Registro de Información Fiscal ( RIF) J-00026840-1, representada judicialmente por la abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.759.
La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 24 de Noviembre de 2015, siendo consignados los recaudos que la acompañan en fecha 03 de Diciembre de 2015, procediendo este Juzgado a su admisión el día 08 de Diciembre del mismo año; ordenándose la citación de la Empresa demandada mediante compulsa (folios 38, 39).
En fecha 17 de Noviembre de 2015 la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.895, presentó escrito de REFORMA DE DEMANDA en la cual demandó adicionalmente a la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo C.A, admientose dicha reforma mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2015 (folio 48).
En fecha 26 de Febrero de 2016, el alguacil adscrito a este Tribunal, suscribió diligencia consignando recibo de citación firmado por el ciudadano MARIO GOMEZ, en su carácter de Gerente de la Sucursal de Cumana de la co-demandada Seguros Nuevo Mundo, C.A (folio 55).
Igualmente el día 29 de Febrero de 2016, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consigno diligencia donde expuso sobre la negativa del ciudadano Roger Cannistra de firmar el recibo de citación en nombre de la sociedad de comercio Aluminios Pipo C.A (folio 57).
En fecha 08 de Agosto de 2016, compareció el representante judicial de la parte actora, de igual manera compareció el ciudadano ROGER CANNISTRA DUN, en su condición de tercero interesado en la co-demandada ALUMINIOS PIPO, C.A, asistido por la Abogada VINCENZINA CASERTA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.964, así como también la abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el N°91.759, actuando en nombre y representación de la co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A, y consignaron escrito con el cual dieron por terminada la pretensión, en los siguientes términos: El tercero interesado ofreció pagar al accionante la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), con el objeto de finiquitar el monto de los daños y perjuicios reclamados a la empresa Aluminios Pipo C.A; mientras que, la co-demandada Seguros Nuevo Mundo C.A, ofreció cancelar por igual concepto la suma de noventa y ocho mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 98.895,oo), en las fracciones o cuotas por ellos convenidas. Del mismo modo, cada parte asumió los gastos de honorarios profesionales de abogados y renunciaron a las costas procesales.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo planteado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).

Ahora bien, en el referido acuerdo las partes efectuaron recíprocas concesiones a saber, en primer lugar, el demandante a través de su representante judicial aceptó que su interés quedara satisfecho con una indemnización menor al monto que demandó en esta causa, en segundo lugar, las partes renunciaron a las costas procesales, asumiendo cada una de ellas el pago de honorarios profesionales de abogados, todo lo cual pone en evidencia la existencia de recíprocas concesiones entre los intervinientes, cumpliéndose de esta manera con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil y así se establece.
Así las cosas, habiendo suscrito las partes el acuerdo bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin a la pretensión de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se establece.
En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que se ha verificado en el presente juicio lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que se tienen y a la cual refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva, además de ostentar los abogados que representan al actor y a la empresa de seguro co-demandada la facultad expresa para transigir, resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por otra parte, se desprende el contenido de la Transacción tantas veces mencionada, que ésta versó sobre la concesión de derechos subjetivos disponibles por cada una de las partes, con lo cual queda así satisfecho el supuesto de procedencia que para la homologación prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.
De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada y así se establece.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 08 de Agosto de 2016, en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE CASTAÑEDA ORTIZ, representado judicialmente por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895, contra la Sociedad Mercantil ALUMINIOS PIPO, C.A asistida por la Abogado en ejercicio VINCENZINA CASERTA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.964 y contra la Empresa Aseguradora “SEGUROS NUEVO MUNDO C.A”, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 91.759. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,

Abg. VIANETT MARCANO

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.

Abg. VIANETT MARCANO

Exp. Nº 19.669
Motivo: Indemnización de Daño Material y Daño Moral proveniente de Accidente de Transito
Partes: Wilmer José Castañeda Ortiz Vs. Aluminios Pipo C.A y Seguros Nuevo Mundo C.A
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
(Homologación)
GMM/. ce