REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXP. N° 13.929.16.-
SOLICITANTES: CARMEN TERESA RONDON
BENEFICIARIOS: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.016, fue recibido la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, que incoara la ciudadana CARMEN TERESA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.269, domiciliada en Charallave, Sector El Caro detrás de la casa Cultural, Parroquia Santa Catalina, parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Niña Omissis, manifestando la solicitante (Abuela Paterna). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que la progenitora de la niña, ciudadana CARMEN CECILIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, la dejo a su cargo y cuidado desde que nació.”.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintidós (22) de Junio de 2016. se acordó la citación de los ciudadanos CARMEN CECILIA RODRIGUEZ Y JESUS MIGUEL GONZALEZ.-


El Tribunal acuerda la elaboración de informe social psicologico a la ciudadana CARMEN CECILIA RODRIGUEZ, por lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
Riela al folio 21 declaración de la progenitora ciudadana CARMEN CECILIA RODRIGUEZ.-
Riela al folio 22 declaración del progenitor ciudadano JESUS MIGUEL RONDON.-
Riela al folio 24 boleta de citación del ciudadano JESUS MIGUEL RONDON, l cual se dio por citado en la sala de este Tribunal.-



Riela al folio 26 boleta de citación de la ciudadana CARMEN CECILIA RODRIGUEZ, la cual se dio por citado en la sala de este Tribunal.-

Riela el folio 28 declaración de la niña Omissis.-

Riela a los folios del 28 al 32, Informe Psicológico, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 02 de Agosto de 2016.-

Riela a los folios del 34 al 40, Informe Social, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 05 de Agosto de 2016.-


II
El Tribunal para decidir observa:
Ordenado la realización del Informe Social y Psicológico al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en los cuales informa que la niña se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela paterna desde los tres años. Los abuelos paternos son los que han requerido hasta los momentos, la progenitora no cuenta con las condiciones económicas y sociales para responsabilizarse, el progenitor cuenta con las condiciones sociales y económicas mas no con la responsabilidad de criar a su hija igualmente del Informe Psicológico que la abuela Paterna cumple la función de madre tratando de establecer buena relación con los padres de la niña para promover la unión familiar demuestra mucho apego a la niña y trata de compensar las carencias de sus padres, se recomienda que se le otorgue la medida en cuestión.- .-.-
Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana CARMEN TERESA RONDON, anteriormente identificada, en su carácter de Abuela Paterna de la niña Omissis-, Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:40 P.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,






Exp. N° 13.929.16
JMG/drm/ sjr.-