REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN – CARÚPANO.

EXP. N° 13.909-16.-
SOLICITANTE: NORVIS FRANCO RODRÍGUEZ
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

En fecha dieciséis (16) de junio del años 2.016, la ciudadana NORVIS FRANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.899, domiciliada en San Martín, sector Villa Paraíso, calle la Terraza, casa N° 08, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del niño OMISSIS, para ser ejercida por su persona.

La solicitud fue admitida en fecha veintiuno (21) de Junio del Dos Mil dieciséis, se ordenó citar a la madre biológica ciudadana MILAGROS GRANADO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.967, y la práctica de los informes Social, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.

En fecha 11 de julio del 2016, se dio por citada la ciudadana MILAGROS GRANADO NAVARRO (folio 13).

Corre inserto al folio 15 del expediente la opinión de la madre biológica ciudadana MILAGROS GRANADO NAVARRO, quien manifiesta que le entregó su hijo a la ciudadana Norvis Franco Rodríguez, por la situación económica, no tiene estabilidad para satisfacer las necesidades al niño como debe ser. (folio 20).

Consta en autos el informe Social, consignado por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal.-

II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…

Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:

“La Colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas confirmadas por un hombre y una mujer , que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural”.

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- El grupo familiar donde se encuentra integrado el niño le ha proporcionado un nivel de vida adecuado dentro de sus posibilidades y medios económicos que comprende (alimentación, vestido, vivienda, salud, amor).
- La vivienda donde hace vida el grupo familiar reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.
- El presenta un diagnóstico de desnutrición para el momento.
- El niño presenta un problema gástrico
- La niña se le presta los cuidados y atención por parte de la familia sustituta.
- La madre biológica tiene una niña recién nacida y otro niño que presenta característica de desnutrición.
- La madre biológica hace vida en común con un señor de condición alcohólico

El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración el interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), este Tribunal acordará la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL, bajo la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar de la familia de la ciudadana NORVIS FRANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.899, de conformidad con los artículos 08, 396, 397, literal “a” 399, 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “c” y “d”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

Se comisiona al Equipo Multidisciplinario, a fin de que realice en el periodo de un (01) año cuatro (04) evaluaciones integrales a fin de garantizarle a la adolescente su normal desenvolvimiento en dicho hogar sustituto.


III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, solicitada por NORVIS FRANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.899, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del niño OMISSIS, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se otorga Medida de Protección en Colocación en Familia Sustituta del niño OMISSIS, a la ciudadana NORVIS FRANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.899.

SEGUNDO: Se comisiona al Equipo Multidisciplinario, a fin de que realice en el periodo de un (01) año cuatro (04) evaluaciones integrales a fin de garantizarle al niño su normal desenvolvimiento en dicho hogar sustituto.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Agosto del Dos Mil dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 13.909-16.-
JMG/drm/am.-