REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 13804.16.-
DEMANDANTE: FELIX RAMON MARIN
DEMANDADO: YASMIN TERESA TORRES
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha tres (03) de Marzo de 2.016, el ciudadano FELIX RAMON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.457, domiciliado en Guaca, sector los Cerritos, casa s/n, cerca de la Licorería “Juran”, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por la Fiscalia del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Niños Niñas y Adolescentes,, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los niños Omissis, contra la ciudadana YASMIN TERESA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.967.484, domiciliada en Las Pionias, calle Venezuela, casa s/n, detrás de la Bomba, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez, Estado Sucre,.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2.016, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
En fecha 16 de Junio de 2016, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación de la demandada.-
En fecha veintiuno (21) de Junio del Dos Mil dieciséis , siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes, no llegaron a ningún acuerdo; la parte demandada no dio contestación
a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas se ordeno la realización de los Informes a las partes.-
En fecha 21 de Junio de 2016, este Tribunal acordó oír la opinión de los niños Omissis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se decreto Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a la progenitora ciudadana YASMIN TERESA TORRES.-
En fecha veintisiete (27) de Junio del 2016, la parte demandada asistido por la Fiscalia del Ministerio Publico, consigno escrito de pruebas.-
En fecha 26 de Enero de 2015, se recibió copia de las actuaciones realizadas en beneficio de dichas niñas, emitido por el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Valdez, solicitado por este Tribunal. Este Tribunal le da valor probatorio.-
En fecha veintidós (22) de Junio de 2016 se escucho la opinión de los niños Omissis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Folio 40.-
En fecha dos (02) de Agosto de 2016, se recibió oficio del equipo Multidisciplinario de este Juzgado, informando la elaboración del informe Social, ordenado por este Tribunal los cuales fueron elaborados, por tal motivo el equipo Multidisciplinario suministra a este Juzgado la información al respecto. Folios del 44 al 51.-
Consignados los informes ordenados al Equipo Multidisciplinario se ordeno agregarlo a los autos.-
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de los niños Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
En el Acto de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo, y la demandada no dio Contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, y consigno las que creyeron pertinentes.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió actas de nacimiento de de los niños Omissis. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandada no consigno prueba alguna que le favoreciera.-
En las Conclusiones y Recomendaciones del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, considera:
Conclusión:
1. actualmente los niños se encuentran bajo la responsabilidad de su progenitor
2. los niños salieron deficientes en el colegio debido a que no asistían con regularidad a clases y tampoco recibieron las orientaciones requeridas mientras estuvieron con su madre
3. actualmente el progenitor los inscribió en tares dirigidas para que superaran las fallas que tienen
4. el progenitor cuenta con un ingreso que le permite satisfacer medianamente las necesidades de los niños
5. la vivienda donde reside el progenitor reúne las condiciones de habitabilidad
6. la vivienda donde reside la madre no reúne las condiciones de habitabilidad
7. se le estaba cercenando el derecho de estudio a los niños.-
Recomendaciones: Se recomienda que los niños sean dejados bajo la responsabilidad de su progenitor y que se mantengan en interacción con su progenitora, hasta que su madre mejore sus condiciones de vida y exista mayor responsabilidad para con sus hijos y con ella misma.
El Tribunal aprecia el respectivo Informe, como experticia de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será ejercida por el padre.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá el Padre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a sus hijas, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, el progenitor de las niñas debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con sus hijas; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano FELIX RAMON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.457, en beneficio de los niños Omissis, contra la ciudadana YASMIN TERESA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.967.484,.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de los niños Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.-
SEGUNDO: la Custodia será ejercida por el padre el ciudadano FELIX RAMON MARIN,-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 02:40 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 13804.16.-
JMG/drm/sjr-
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