REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N°: 12.558-15.-
SOLICITANTES: EDGAR JOSE URBINA VELASQUEZ Y
MAYERVINNY DEL CARMEN ORDAZ BRITO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha dieciséis (16) de Marzo del Dos mil Quince los ciudadanos EDGAR JOSE URBINA VELASQUEZ Y MAYERVINNY DEL CARMEN ORDAZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.232.860 y 18.961.426, respectivamente, domiciliados en sector Pica de Evaristo II, casa S/N, y sector Colinas de Don Simón Rodríguez, casa S/N, Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado Juan Manuel Torcat, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.056; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2.006, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas OMISSIS., tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-
“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2.015, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos EDGAR JOSE URBINA VELASQUEZ Y MAYERVINNY DEL CARMEN ORDAZ BRITO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Treinta (30) de Marzo del año 2.015 (folio 11).-
El día veintinueve (29) de Julio del año 2016, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos EDGAR JOSE URBINA VELASQUEZ Y MAYERVINNY DEL CARMEN ORDAZ BRITO, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Manuel Torcat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.056 y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos EDGAR JOSE URBINA VELASQUEZ Y MAYERVINNY DEL CARMEN ORDAZ BRITO, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2.006, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2.015, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, EDGAR JOSE URBINA VELASQUEZ Y MAYERVINNY DEL CARMEN ORDAZ BRITO, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la manera siguiente: “fines de semanas alternos, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad alternadas cada año, el día de la madre lo pasaran con la madre, y el día del padre con el padre. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000, oo) mensuales. Para los meses de Agosto y Diciembre el doble de esa cantidad, es decir la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria aperturada por la progenitora.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges EDGAR JOSE URBINA VELASQUEZ Y MAYERVINNY DEL CARMEN ORDAZ BRITO, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 18, de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2.006, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. N° 12.558.15
JMG/DRM/mr.
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